Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2016, expediente FRO 011865/2014/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 2 de diciembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 11865/2014 caratulado “PEREZ, Angélica c/ AFIP-DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el apoderado de la actora (fs. 247) y el recurso de apelación interpuesto por el representante de la AFI-DGI (fs. 249) contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 que hizo lugar a la acción mere declarativa interpuesta por A.M.P. en carácter de curadora definitiva de su esposo O.R. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Estado Nacional (P.E.N.) disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628 y de la Resolución General de la A.F.I.P. Nº 2437 de fecha 18/4/2008. Ordenó a la A.F.I.P que cese en efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios del Sr. O.R., conforme los argumentos expuestos en los considerandos, con costas a las demandadas (fs. 240/246/vta.).

Concedidos los recursos (fs. 248 y 250 respectivamente), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 256); la representante de la AFIP expresó

agravios (fs. 258/282/vta.), se ordenó correr traslado (fs. 283) y vencido el término para contestarlos (fs. 288), quedaron en condiciones de resolver (fs. 292).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió el apoderado de la actora de que la juez a-quo no se haya expedido, tal como lo solicitó en el escrito inicial, respecto a la devolución de los montos retenidos del haber jubilatorio de O.R. en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más sus intereses y/o actualización que determine hasta su efectivo pago.

    Por tanto solicitó que se amplíe la resolución y se ordene a la AFIP-DGI que devuelva los montos retenidos del haber jubilatorio de O.R.F. de firma: 02/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21060243#168224591#20161202104610911 en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la presente demanda, con intereses y/o actualización hasta su efectivo pago.

  2. ) Se agravió el apoderado de la AFIP-DGI por entender que la magistrada de primera instancia efectuó un superficial y erróneo análisis en torno a la admisibilidad de la vía intentada.

    Manifestó que aun cuando resuelva aspectos de derecho, la sentencia es extrapetita atento la naturaleza de la acción incoada.

    Adujo arbitrariedad por tener en consideración pruebas que no se han rendido en el expediente y graves errores jurídicos en torno a las normas que la sentencia estima aplicables al caso.

    Sostuvo que se incurrió en el apartamiento de la normativa aplicable y que hubo una irrazonable valoración de las pruebas.

    Invocó que se cometieron graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso, las que tienen carácter federal y son el art. 1 de la Ley 24.631 y Acordada Nº 20 y 56/1996 de la C.S.J.N. y sus equivalentes provinciales 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta N° 31/2000 C.S.J.S.F.

    Sostuvo que se utilizó cada una de las Acordadas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad. Así, agregó, que la Acordada Nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada Nº 20/1996 ambas de la C.S.J.N. y lo mismo –agregó- debe predicarse de las Acordadas Nº 20/1996 y del Acta Nº 31/2000 de la C.S.J.S.F., ya que a través de las mismas la C.S.J.N adhirió respectivamente a la Acordada 20/1996 (C.S.J.S.F.)

    56/1996 (C.S.J.N.) en ese orden.

    Insistió en que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada Nº

    20/1996 (C.S.J.N.) cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ésta, es decir, cuando se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable al de un Juez de Primera Instancia; en cambio, vela por la aplicación del texto vigente art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando no se verifican los términos de la Acordada Nº 20/1996 (C.S.J.N.).

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21060243#168224591#20161202104610911 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Alegó que la sentenciante confunde las nociones de exención y deducción. Aclaró que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto, la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

    Concluyó que cuando una persona está exenta en el Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se lo libera en forma total de la obligación de pagar el impuesto.

    Señaló que quien debe ingresar el tributo es el empleador o la Caja de Jubilaciones respectiva actuando como agente de retención.

    Manifestó que a la luz de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN la cuestión relativa a si un funcionario se encuentra exento o no del pago al impuesto a las ganancias depende de si tiene una remuneración igual o superior a la de una juez de primera instancia, y sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación de la exencione del impuesto.

    Sostuvo que el significado de Juez de Primera Instancia varió en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178, modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, equivalía al “Juez de Primera Instancia de Circuito” y luego de la entrada en vigencia de tal norma equivale al “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”.

    Agrega al respecto que el antes llamado “Juez Comunal” no era propiamente un J. porque no ejercía función jurisdiccional y no pertenecía al elenco de magistrados a los que refiere la Constitución Provincial.

    Señaló que corresponde aplicar el claro marco precedente para determinar si el caso queda comprendido o no en la Acordada 20/1996 (C.S.J.N.)

    y su equivalente provincial 20/1996 (C.S.J.S.F.), En este contexto, dijo, debe analizarse la situación de O.F. de firma: 02/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21060243#168224591#20161202104610911 R., esposo de la actora, A.P..

    Manifestó que conforme surge del escrito de demanda, el Sr.

    R. es ex agente jubilado de Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe...

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