Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 065102/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 65102/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-86223

AUTOS: “P.A.A. c/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 36)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9

días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 19/10/2021, que en lo principal admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 28/10/2021 (actora) y 21/10/2021 (demandada), escritos no que recibieron réplica.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo del tercer accidente denunciado. Al respecto sostiene, que el sentenciante de grado de manera arbitraria determinó que la lesión sufrida por el trabajador no configuraba un accidente laboral por no encuadrar en la rigurosa definición del art. 6 LRT. Asimismo,

    arguye que la aseguradora admitió la recepción de la denuncia y brindó las prestaciones médicas correspondientes, por lo que el hecho no se encuentra controvertido. También cuestiona le fecha de inicio de cómputo de los intereses fijados en origen con respecto a los accidentes fecha 22-07-2014 y 16-12-2014y los honorarios regulados por estimarlos reducidos.

    Por su parte, la aseguradora cuestiona que el perito médico se haya apartado del baremo obligatorio a los fines de determinar la incapacidad que porta el actor.

    A su vez, sostiene que le incapacidad psicológica determinada -15%- resultó sobrevalorada dado que la incapacidad física determinada resultó inferior. Por último, apela el IBM

    considerado en origen, la fecha de cómputo de los intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,

    no resulta objeto de controversia los infortunio de fechas 22/7/2014 y 16/12/2012, sufridos por el actor.

    En lo que concierne al tercer accidente, para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia tomó en cuenta que este siniestro de fecha 20 de marzo de 2015, acaeció

    mientras el actor se dirigía a la Clínica Espora con el fin de realizarse el tratamiento kinésico en virtud del segundo accidente de trabajo, por lo que correspondía al mismo trabajador la prueba de los hechos, dado que el infortunio en cuestión no se produjo en el trayecto del domicilio del actor a su establecimiento laboral, o viceversa; concluyendo en definitiva que Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    el hecho no se encontraba probado como un accidente de trabajo en los términos de lo que establece el art. 6 de la LRT.

    En este contexto y si bien resulta cierto que no se trata de un accidente in itinere, también lo es que arriba incontrovertido que el siniestro en cuestión tuvo lugar cuando el actor se dirigía a recibir tratamiento médico derivado de las propias consecuencias dañosas ocasionadas por el segundo accidente. Sumado a ello, tal como surge de la contestación de demanda, la aseguradora receptó la denuncia y brindó las prestaciones medico asistenciales hasta el alta médica (v. fs. 255 vta. y 256)

    La denuncia del accidente de trabajo ante la ART es un acto jurídico y como tal produce efectos jurídicos. No sólo se afirma la existencia del accidente de trabajo por la parte que ahora pretende desconocer los efectos del reconocimiento, sino que la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es la existencia del accidente de trabajo, donde el deudor de la obligación de pago es la ART por remisión de la norma legal.

    Por consiguiente y siendo que resulta operativo el art. 6 del Decreto 717/96 –modificado por el Decreto 1475/2015- la queja de la actora es procedente, por lo que lo decidido en origen en este aspecto debe ser modificado.

    Paralelamente -y como inmediatamente me referiré al analizar el agravio de la demandada por la incapacidad psicofísica reconocida por los dos primeros accidentes-,

    el perito médico determinó que el actor como consecuencia de este tercer infortunio porta una incapacidad física del 7,58% t.o (que cabe señalar, incluye los factores de ponderación y que fue determinado conforme aplicación de método de capacidad restante segundo los lineamientos del art. 45 inc c de la ley 24.557)

  3. En este sentido entonces, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que...

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