Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Mayo de 2020, expediente FMP 000569/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de del año 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “P.A., H.C. c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986”.

Expediente 569/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores. El orden de votacion es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la parte demandada,

    Dra. M.L.G., en oposición a la sentencia, obrante a fojas 12/15, la cual hace lugar a la demanda promovida por el amparista e impone las costas a la accionada vencida.

    A fs. 24/25 lucen expresados los agravios del recurso de la demandada, manifiesta que jamás ha vulnerado el derecho a la salud de la amparista, y que se debe dar cumplimiento con los requisitos mínimos indispensables para que las prestaciones sean otorgadas conforme a derecho.-

    Corrido el traslado de ley, a fs. 28/29 la amparista contesta el mismo, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 31, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa,

    pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por otra parte, advierto que la accionada se presenta en autos recién al momento de apelar la sentencia definitiva, no habiendo siquiera presentado el informe circustanciado que fuera ordenado a fs.

    8 por el Juez de Grado, pretendiendo en la apelación...

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