Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Diciembre de 2016, expediente CNT 006268/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 6268/2014 - PEREZ, A.G. c/ IBERARGEN S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 06 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs.254/259 y fs.260/262 (ver réplica de fs.267/268).

    Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que propone la revisión global de lo decidido.

  2. No comparto su punto de vista y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, no se discute que la relación de trabajo culminó por imperio del artículo 246 de la LCT, ni que el conflicto individual se gestó a partir de las discrepancias existentes en torno a la aptitud física del trabajador, tras la licencia médica que venía gozando durante la última etapa del vínculo (se entiende: aquél consideraba que su estado de salud no le permitía retomar tareas, mientras que la demandada estimaba que se encontraba habilitado para prestar servicios).

    En ese marco de actuación, resulta evidente –tal como sostuvo el señor J. a quo- que la apelante estaba al corriente de la imposibilidad física del dependiente, por lo cual toda insistencia sobre el presunto incumplimiento de los recaudos previstos en el Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20666149#168476878#20161206090602981 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX artículo 209 de la LCT es por demás inatendible.

    Insisto, la posición de cada parte frente a la impronta, el tenor de los mensajes cursados en su relación y la intervención de los médicos de ambos litigantes, ponen al descubierto la fragilidad del disenso relativo al tema.

    En cuanto a la posición de la quejosa frente al conflicto mismo, el magistrado la cuestionó

    fuertemente con fundamento en los artículos 62 y 63 de la LCT, en el sentido que la buena fe debe primar durante toda la ejecución del contrato, incluso, en caso de desavenencias. Sobre el particular, el recurso remite a las consideraciones del tema anterior, es decir, al incumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 209 citado, y no se hace cargo del lineamiento y las conclusiones arribadas a su respecto, motivado, reitero, en la conducta reprobable de la recurrente frente al cuadro médico del empleado. En ese contexto, las consideraciones expuestas resultan ineficaces para conmover el temperamento adoptado en la anterior instancia, referidas a la procedencia de la denuncia del contrato de trabajo y la de la carga indemnizatoria perseguida en su consecuencia.

  3. La demandada también cuestiona la base de cálculo de los créditos. Es mi parecer que el recurso resulta insuficiente (artículo 116 de la LO).

    Digo ello, porque la apelante limita el planteo a sostener lo erróneo del importe tomado como referencia, alegando la incorporación de ítems no remunerativos (cuya discusión introduce de manera ciertamente inconsistente y dogmática) y la elección de un haber que no resulta ser el mejor, normal y habitual (observándose el mismo defecto de articulación). A todo evento, aprecio que la quejosa omite en grado irredimible indicar cuál es el pronunciamiento sustitutivo que requiere de esta Cámara, es decir, nada dice acerca del monto que a su entender debería tomarse Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado...

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