Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Marzo de 2022, expediente CIV 032264/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 32264/2017

P, A R c/ L, N Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 91)

En Buenos Aires, a 30 de marzo de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P, A R c/ L, N

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 6 de abril de 2021, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por A R P

    contra H L, N L y Caja de Seguros S.A., y la admitió en relación a Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y declarando la nulidad de la franquicia pactada), las cuales fueron condenadas a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 381.050,04, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios el accionante el día 3/2/2022 y la letrada apoderada de la empresa de transportes y su aseguradora el 8/2/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 7/2/2022 y 9/2/2022. Finalmente, el 15/3/2022 este Tribunal dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el día 7 de mayo de 2016 a las 22:40 hs. aproximadamente, el Sr. P se encontraba Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    circulando al mando de su taxímetro marca Chevrolet Corsa,

    dominio MIS-216, por la autopista Dr. R.B., hacia la localidad bonaerense de La Plata. Cuando se hallaba a unos 120

    metros del peaje D.S., fue violentamente embestido en su parte trasera por el rodado Chevrolet Prisma, dominio MLL-026, guiado por el Sr. H L, quien a su vez había sido colisionado en el sector trasero del automóvil por el frente del interno 786 de la línea 129 de colectivos, dominio FHE-110, de la empresa Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. y conducido en dicha oportunidad por el Sr. C D F.

    A raíz del siniestro vial, el actor padeció las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  4. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda únicamente respecto de la empresa de transportes y su aseguradora y acordó al Sr. P $ 293.200

    por incapacidad sobreviniente, $ 45.000 por daño moral, $ 4.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad, $ 28.208 por daños materiales generados al vehículo y $ 10.642,04 por lucro cesante. Para así decidir, el Dr. G. tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó la imputación de responsabilidad en un factor objetivo de atribución y consideró que el hecho ilícito se produjo exclusivamente por la intervención del colectivo de la línea 129.

  5. Los agravios En su memorial de agravios, el actor se quejó por el rechazo de la acción contra los litigantes que no fueron condenados en el fallo Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    apelado y solicitó la elevación de la totalidad de los montos indemnizatorios reconocidos en dicho pronunciamiento.

    A su turno, Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros criticaron la decisión de mi colega de grado en torno a la imputación de la responsabilidad civil, requirieron la desestimación o en su caso la reducción de la suma acordada por incapacidad sobreviniente, como así también que se declare oponible a la víctima el descubierto obligatorio. Por último, las apelantes se agraviaron por el temperamento adoptado por el Dr. G. en materia de intereses.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  7. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término las quejas vinculadas a la atribución de la responsabilidad civil en este litigio.

    1. Análisis del memorial de fecha 8/2/2022. Deserción parcial del recurso.

      El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del Fecha de firma: 30/03/2022

      Alta en sistema: 31/03/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B.,

      24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos procesales.

      Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, H., p.

      241).

      Ahora bien, pocas consideraciones hacen falta para concluir en que el apartado II, 1) del memorial de agravios presentado por la Dra.

      M, que ocupa menos de una carilla, no satisface siquiera mínimamente la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, puesto que más allá de las escasas y escuetas afirmaciones vertidas en apoyo de su crítica, la recurrente no cuestionó el marco legal que mi colega de grado consideró aplicable al caso, ni las opiniones doctrinarias en que se fundó la decisión, y tampoco se hizo cargo de los principales argumentos de la sentencia para demostrar su desacierto o error. Por ello, habré de proponer a mis colegas que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa de transportes y por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con respecto a la solución dada al fondo del litigio.

      Aclaro, de todos modos, que aun de no adoptarse el temperamento que propicio, la solución no cambiaría, pues tal como quedará evidenciado en el próximo apartado de mi voto, el accidente Fecha de firma: 30/03/2022

      Alta en sistema: 31/03/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      de tránsito que originó esta controversia ha sido causado, a mi juicio,

      por la exclusiva intervención del colectivo de la línea 129.

    2. La pretendida responsabilidad del Sr. H L, N L y Caja de Seguros S.A.

      Una vez precisado lo anterior, corresponde encuadrar jurídicamente la cuestión a resolver, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de automóviles en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquéllos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art. 1113, 2º

      párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).

      En consecuencia, no pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpabilidad de sus contrapartes, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”,

      esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

      Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la Fecha de firma: 30/03/2022

      Alta en sistema: 31/03/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado...

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