Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 025233/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25233/2016 (JUZGADO N° 35)

AUTOS: “PEREZ, A.M. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en la ley especial, se alza el actor con su escrito que no fue replicado por la contraria. Asimismo, la representación letrada del actor cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. El Sr. Juez a quo basó su decisión en que -según su visión- la parte actora en su demanda no realizó un relato pormenorizado del trayecto habitual efectuado desde su domicilio particular hasta su lugar de prestación de tareas, ni indicó desde dónde comenzó ese día a efectuar el trayecto que denunció como acaecido in itinere, pues solo manifestó que viajaba hacia su sede laboral y que padeció el mismo cuando se encontraba en el semáforo de la calle Junín. En atención a ello, agregó que de las constancias de autos no surge acreditado por ningún medio de prueba el accidente que dijo padecer en el trayecto invocado, toda vez que no fue detallado. Indicó que la parte actora no produjo prueba alguna que permita dar cuenta del accidente in itinere que dijo haber padecido ni la mecánica del mismo, para poder evaluar entonces la posibilidad de la existencia de un nexo de causalidad, como así tampoco detalló pormenorizadamente el trayecto diario que debía transitar para arribar hasta su domicilio laboral. Advirtió que el accionante no planteó en forma precisa de conformidad con lo normado en el art. 65 de la L.O. los reclamos, y esta falencia no podía ser suplida en ese estado por el sentenciante.

    El apelante realiza una extensa descripción del informe médico mediante el cual considera que acreditó padecer lesiones y, en relación al nexo causal,

    esgrime que lo que resalta el Sr. Juez a quo pudo ser expuesto por la demandada al contestar la demanda, la que sin embargo no sólo no lo hizo sino que hasta reconoció haber recibido la denuncia, reconoció haberlo atendido y dado el alta. Refiere que si la Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    demandada no negó el hecho es porque existió, y que incluso esto fue demostrado por la prueba informativa adjunta a autos donde se prueba la existencia de autos y del reconocimiento de la demandada.

    Tiene razón la apelante.

    En la contestación de demanda, la ART reconoció haber recibido la denuncia del accidente de autos y no dijo haberla rechazado.

    De acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996 la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997

    (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    Por ende, en el caso opera la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia,

    cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24557.

    En síntesis, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió la denuncia del infortunio de autos y que otorgó prestaciones puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996,

    procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso su rechazo. Como ya dije, la demandada no invocó haber procedido al rechazo de la denuncia.

    La ya transcripta regla del art. 6 (“El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”) implica la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia, solución normativa que ha seguido el modelo del art. 56 de la ley 17418 en materia de seguros, y tal criterio interpretativo ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar la causa “V., C.M. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”

    ...

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