Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Agosto de 2023, expediente FSM 024128/2022/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 24128/2022/CA2 “PEREZ,

A.C. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- ESTADO

NACIONAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria N° 2 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 3 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PEREZ,

A.C. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS – ESTADO NACIONAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 16/03/2023, hizo lugar a la pretensión del Sr. A.C.P. y, en consecuencia, declaró inconstitucional el artículo 79

    Inc. c) de la Ley N° 20.628, texto según Leyes N°

    27.346 y 27.430 (actual artículo 82, inc. c) conforme texto ordenado por Decreto 824/2019) y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio previsional del actor.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el beneficio Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias -Ley N° 20.628, Art. 79, Inc. c (actual Art. 82, Inc.

    1. conforme texto ordenado por Decreto 824/2019)-.

    Por último, dispuso que se reintegrasen a la accionante -en la medida que ello surgiera de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obraren en poder del actor- los montos retenidos en concepto de impuestos a las ganancias desde el mes de diciembre de 2018 de conformidad con el pedido en la demanda; dispuso en forma desdoblada que: [I] los interés por esta parcela fueran calculados desde la fecha de inicio de la demanda hasta el efectivo pago;

    mientras que [II] los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengaran desde cada monto mensual haya sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo 2

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 24128/2022/CA2 “PEREZ,

    A.C. c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- ESTADO

    NACIONAL s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria N° 2 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    recaudador, ya fuese en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    En este punto, destacó que el caso de autos refería a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFSAM –

    jurisprudencia que resultaba pacífica– y que –en el plano fáctico– se verificaba que los haberes del actor habían sido y/o se encontraban actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias –por superar el mínimo no imponible–.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló el pronunciamiento, expresando sus agravios con fecha 20/04/2023, los que fueron contestado por la parte accionante.

  3. La demandada, se agravio sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Refirió que, de los recibos actualizados del actor se había verificado que no superaba los estándares de la nueva ley y por ende le correspondía continuar alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.

    Consideró que la CSJN en el precedente “G.” -invocado por la actora para sustentar su pretensión-, había sentenciado: “(…) Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”, por lo que la Ley 27.617

    hoy vigente, había venido a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal.

    También se quejó de que el Sr. juez de grado hubiese convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resultaba la vía idónea, pretendiendo una acción de repetición que no había iniciado en los términos del artículo 81

    de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones.

    Sumó que ni el actor solicitaba ni el J. se expedía respecto de una eventual inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos, por ello, expuso que en el hipotético supuesto que no fuere necesario una acción de repetición previa tal cual parece pretender el actor, ello no obstaba a que no debiera ser objeto de hecho y prueba, a los fines de determinar y verificar el importe en litigio.

    4

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    36537340#372664012#20230803090327412

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 24128/2022/CA2 “PEREZ,

    A.C. c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- ESTADO

    NACIONAL s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria N° 2 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a la parte actora.

  4. En autos, tomó intervención el Sr.

    Fiscal General, quien remitió a lo dictaminado en la causa “Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. FSM 110818/2019/CA1, del registro de esta Sala, entendiendo que debía confirmarse el pronunciamiento recurrido en cuanto declaraba la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.

  5. En primer lugar, cabe destacar que las quejas planteadas por la accionada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto recientemente por esta Sala en la causa Nro. FSM 110818/2019/CA1, caratulada “OVIEDO, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”, del 11/09/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie y, en Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    consecuencia, rechazar las quejas vertidas por la demandada sobre el punto.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  6. En cuanto a la protesta del organismo recaudador referida a la aplicación de la ley 27.617,

    cabe señalar que el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G. destacó que existía un deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

    Por tal motivo, en lo que aquí interesa,

    declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 23 -Inc.

    c)- y 79 -Inc. c)- de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 (actualmente, Arts. 7 y 8 de la ley 27.617).

    Al respecto, cabe recordar que los referidos preceptos legales establecían que se consideraba renta a los...

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