Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 074217/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 74.217/2014 (J. 94)

Autos: “P., A.N. c.L., L. delC. s/ Daños y perjuicios”

Buenos Aires, septiembre 13 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Constituye un requisito de admisibilidad de la acumulación de procesos el que el juez que corresponda entender en ellos sea com-

petente por razón de la materia (art. 188, inc. 2 del Código Procesal).

De ahí que, con excepción de la competencia civil y comercial, el propio ordenamiento procesal deja a salvo (art. 188 citado), no procede tal acumulación cuando importa una violación de las reglas de competencia.

Lo expuesto marca un valladar insalvable a la pretensión re-

cursiva intentada por Mutual Odontológica Argentina -citada como tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal-, por la que insistió en su pedido de acumulación del presente proceso con a-

quel otro que bajo el número 2330/2014 tramita por ante la justicia nacional del trabajo.

En efecto, en tanto los presentes autos fueron iniciados por la actora con el objeto de obtener una indemnización de los daños y per-

juicios que habría sufrido en su calidad de paciente de la demandada L. delC.L. y con motivo del ejercicio por ésta última de su profesión de médica psiquiatra (fs. 51/60), en los autos en trámite por ante la justicia laboral la misma actora pretende una indem-

nización por despido, reclamo salarial y daño moral de su ex emplea-

dora, la referida Mutual Odontológica Argentina (fs. 3/24).

El cotejo entre unas y otras actuaciones permite considerar que, en tanto, el reclamo de autos se fundó, entre otras normas, en la ley de ejercicio de la medicina (17.132), la de protección de datos personales (25.326) y el Código Civil sancionado por la ley 340 (fs. 56 y vta.), el Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24305348#161654339#20160909102412655 deducido en los restantes se apoyó, sustancialmente, en las de la ley de contrato de trabajo (20.744), la ley que establece el régimen legal de la jornada de trabajo (11.544) y la ley orgánica de asociaciones mutuales (20.321), entre otras (fs. 23 vta. del expte. n° 2330/2014), por lo que es indudable que, más allá de la eventual existencia de puntos de conexidad entre ambos procesos -aspecto éste sobre el que inútilmente giran las críticas vertidas en el memorial de fs. 217/222-, el juez civil carece de competencia material para conocer en el pro-

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