Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 102200/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PEREZ,

A.C. y/ OTRO c/ BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”

(Expediente N° 102.200/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 9, Secretaría N° 17, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1 (Dra. I.M., V.N.° 2 (A.A.K.F.) y V.N.° 3

(M.E.U.. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó

para emitir primer voto al D.A.A.K.F. y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U., razón por la cual solo estos últimos vocales intervienen en el presente Acuerdo (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    (1.) A.C.P. y M.D.G. promovieron demanda por “daños y perjuicios” contra “Banco Itaú Argentina S.A.” –en adelante, “Banco Itaú”– por el robo de la caja de seguridad que los coaccionantes tenían contratada con la mencionada entidad bancaria, procurando que se condenara a esta última al pago de la suma de dólares estadounidenses ciento dieciséis mil (U$S 116.000), euros seis mil (€ 6.000) y pesos ciento treinta mil ($ 130.000) –esta última suma compuesta por: (i.) pesos ochenta mil ($ 80.000) en calidad de daño moral y (ii.) pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de daño punitivo–; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzaron explicando que contrajeron matrimonio en el año 1982. Agregaron que ambos eran empleados de la Autoridad Regulatoria Nuclear dependiente de la Presidencia de la Nación Argentina –A.P. desde el año 1977 (como Ing. electrónico con posgrado en Protección y Seguridad Nuclear y especialidad en instrumentación nuclear) y M.D.G. desde el año 1986 (como L.. en Ciencias Biológicas con posgrado en Protección y Seguridad Nuclear y especialidad en Biodosimetría y Radiopatología)–.

    Señalaron que hacía más de veinte (20) años el banco demandado les prestaba a ambos cónyuges servicios financieros –por ser clientes del mismo– y que dentro del paquete de dichos servicios se encontraba la locación de una caja de seguridad bancaria –locación que fue contratada con fecha 04.03.2005, suscribiendo el contrato correspondiente y los formularios respectivos para la entrega de las llaves. Añadieron Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #16438631#194707378#20180921144842430

    Poder Judicial de la Nación que desde el año 2010 la entidad bancaria los categorizó como clientes “personnalité”

    –lo que conllevó a un tratamiento personalizado y diferenciado de otros usuarios–.

    Indicaron que, una vez contratado el servicio de caja de seguridad –cuyos cotitulares y únicos autorizados eran ambos actores–, la entidad bancaria les asignó el cofre identificado con el N° 71. Agregaron que, por seguridad, ambos juegos de llaves permanecían en su domicilio particular y que no había copias más allá de los dos (2)

    juegos originales–. Añadieron que las tarjetas de débito para abrir el recinto de las cajas de seguridad se encontraban en poder de los actores y las claves personales de cada tarjeta solo eran de su conocimiento. Aclararon –por si fuera relevante– que el banco demandado cambió las tarjetas de débito por pedido de los accionantes, ya que las anteriores se habían desmagnetizado y funcionaban de manera irregular.

    Señalaron que desde el año 2005 –en que se procedió a la apertura de la caja de seguridad– hasta el 09.09.2011 los accionantes depositaron en ella: (i) la cantidad de dólares estadounidenses setenta y un mil quinientos (U$S 71.500) de propiedad de los propios coactores; (ii) la suma de dólares estadounidenses veintidós mil (U$S 22.000),

    pertenecientes a los padres del coaccionante A.C.P. y (iii) la cantidad de euros seis mil (€ 6.000), de propiedad de los padres de la corequirente M.D.G..

    Puntualizaron que el 31.08.2011 requirieron la reserva de una sala de la entidad demandada –sucursal F.– para la firma de una escritura y que al solicitar el cofre,

    revisaron el contenido del mismo verificando en esa oportunidad que las sumas de dinero depositadas en su momento y que fueran descriptas precedentemente se encontraban allí como era de esperar. Agregaron que la reserva de la sala tuvo lugar debido a que los coactores realizarían posteriormente una operación de escrituración por la compra de un inmueble que implicaba la entrega de una parte del dinero depositado en la caja de seguridad –operación que se concretó el 09.09.2011, ello en presencia de los coaccionantes, su hija, la vendedora M.G.R. con un acompañante y la escribana N.R.B. de C.–. Puntualizaron que para dicha operación retiraron de la caja de seguridad la suma de dólares sesenta y un mil quinientos (U$S 61.500) y que en dicha oportunidad no encontraron anomalías en el cofre.

    Continuaron explicando que, con fecha 15.12.2011 la coaccionante D.G. accedió nuevamente a la caja de seguridad para depositar los valores obtenidos de la venta de otro departamento –cuya operación se concretó ese mismo día en el banco demandado, por la suma de dólares estadounidenses cien mil (U$S 100.000),

    depositando en dicho cofre el monto de dólares ochenta y cuatro mil (U$S 84.000).

    Agregaron que, con posterioridad, con fecha 04.07.2012, el coaccionante P. acudió a la entidad bancaria a fin de retirar la suma de dólares diez mil (U$S 10.000)

    –dinero con el cual compraría un rodado particular que había señado por la suma de Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación dólares estadounidenses dos mil (US$ 2.000)–, y que al solicitar un turno en la entidad bancaria, fue recibido por una asistente de caja, quien le requirió la tarjeta pertinente y la exhibición del documento nacional de identidad, mecanismo de control que no era el habitual.

    Manifestaron que, posteriormente, la asistente lo acompañó al sector de cajas y se retiró cuando el coaccionante se disponía a abrir el cofre. Señalaron que al abrir la caja de seguridad su parte advirtió que no se encontraba allí el contenido que hasta ese entonces se hallaba depositado en el cofre, razón por la cual llamó inmediatamente a la asistente del banco.

    Adujeron que, paralelamente, el coactor llamó al Gerente de la entidad bancaria,

    quien pudo constatar que el cofre estaba vacío, cerró el mismo con las llaves correspondientes y les informó que debían aguardar las instrucciones de la casa central para labrar un acta. Señalaron que el procedimiento se realizó el mismo día ante la escribana E.A.H. –escritura N° 792– y que la escribana comentó en ese momento que era la novena vez que labraba un acta por robo a cofres del banco demandado.

    Explicaron por otro lado que, con posterioridad, con fecha 06.07.2012,

    concurrieron a la sucursal de la accionada a efectos de requerir una copia del contrato de locación del cofre –ya que, indicaron, nunca habían recibido dicha copia–. Señalaron que, en dicha oportunidad tomaron conocimiento de que la entidad demandada había realizado una pericia de las cerraduras de la caja de seguridad sin su consentimiento y sin utilizar los únicos juegos de llaves que se encontraban en poder de los coaccionantes.

    Continuaron reseñando que no obstante los insistentes reclamos efectuados ante la entidad bancaria, esta última se negó a reintegrarles los valores depositados que habían sido sustraídos de su caja de seguridad, circunstancia que determinó que se vieran forzados a promover el presente litigio a efectos de obtener el respectivo resarcimiento.

    Seguidamente, profundizaron acerca de la naturaleza jurídica del contrato de caja de seguridad y fundaron la responsabilidad de la entidad bancaria. Realizaron asimismo una cuantificación del reclamo en base a los montos en moneda extranjera que argumentaron haber depositado en la caja de seguridad, como así también de la indemnización por daño moral y que a su criterio correspondería, como así también la aplicación de la multa prevista por el art. 52 bis LDC en concepto de “daño punitivo”.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Banco Itaú” compareció

    al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 185/194, solicitando su total rechazo, con costas.

    Comenzó efectuando una pormenorizada negativa de los extremos invocados por los coaccionantes y desconoció puntualmente el origen de los valores que los coactores argumentaron le fueron sustraídos de la caja de seguridad. Planteó la falta de Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #16438631#194707378#20180921144842430

    Poder Judicial de la Nación legitimación de los coaccionantes para reclamar las sumas de dinero que –según los dichos de la demandada- pertenecían a terceros y que la contraria no produjo prueba para acreditar la propiedad de dichos montos.

    Por otro lado, cuestionó los rubros reclamados por los coaccionantes, señaló la ausencia de acreditación de los valores que la parte actora dijo haber depositado en el cofre y descartó la procedencia de los rubros “daño moral” y “daño punitivo”.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dio cuenta la certificación actuarial de fs. 828/830, se pusieron los...

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