Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Agosto de 2018, expediente CNT 053970/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.970/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52722 CAUSA Nº 53.970/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos : “PEREYRO GUSTAVO ALBERTO C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial rechazó el reclamo fundado en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la parte actora a tenor de los agravios que expresa a fs. 506/516vta.-

  2. En líneas generales la crítica principal de la apelante gira en torno a la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al considerar que no se probó en autos que las demandadas constituyeran un conjunto económico en el marco del art. 31 de la L.C.T.

    que hubiere incurrido en maniobras fraudulentas, para así entonces considerar la antigüedad ganada en Coca Cola FEMSA.-

    Para hacerlo sostiene que no se han evaluado adecuadamente las pruebas producidas, lo que, de haber sido así, hubiera permitido supuestamente llegar a una solución diametralmente opuesta a la obtenida en grado.

    Adelanto mi opinión en el sentido de que no le asiste razón a la apelante.-

    Primeramente destaco que la circunstancia de discrepar con las conclusiones de la sentencia no es una base idónea de agravios, puesto que una eventual “anomalía” en la apreciación de la prueba sólo queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo (art. 116 de la L.O.).-

    Resulta oportuno recordar que el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, hace referencia a la solidaridad de empresas subordinadas o relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente en caso de haber mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.-

    Se trata de empresas que, aún cuando tengan personalidad jurídica propia, están bajo la dirección, control o administración de otras, con un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente de la otra ó cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otras o del grupo a que pertenezca. De esta forma, los miembros individuales del grupo ya no son –en una escala graduada de variantes-

    sujetos de derecho Privado completamente autónomos. El grupo es una unificación de empresas jurídicamente independientes bajo una jurisdicción unificada.-

    Es de señalar también, que la norma en cuestión describe situaciones concretas e insoslayables, debiendo probarse además de los extremos antes consignados, es decir, que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.-

    En el caso en análisis, con el minucioso análisis que ha realizado la “a-

    quo” de las declaraciones de los testigos, entiendo que esto último ha quedado descartado.-

    Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27409929#209493034#20180816111647535 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.970/2015 En efecto, M. (fs. 392); R. (fs. 395); G. (fs. 397); B. (fs. 399); M. (fs. 401) y P. (fs. 403) cuyos dichos se analizan en el fallo –en detalle como indiqué- han sido precisos y concordantes al referirse a la innegable relación comercial que ambas demandadas tienen o han tenido, pues ambas contribuían de una u otra manera a que un mismo producto finalmente sea ofrecido en el mercado. Sin embargo ningún dato aportan acerca de las pretendidas maniobras fraudulentas que permitirían la condena solidaria y la extensión de la antigüedad, no resultando suficiente como tal la mera mención de los contenidos de la página web de Coca Cola Femsa, Resoluciones de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economia de la Nación, y otra documentación, si no se indica concretamente qué elementos de juicio aportarían y cómo es que ello incidiría en...

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