Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Marzo de 2016, expediente CNT 021828/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa N°: 21828/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48620 CAUSA Nº 21.828/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 53 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2016, para dictar sentencia en los autos: “P.Z.N. C/ INTERACCIÓN ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo de autos, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 252/3 y 255/59, solo el de la actora mereció réplica por parte de la demandada a fs. 263.

  2. La actora cuestiona el porcentaje de incapacidad atribuido en la instancia de grado a raíz del accidente que sufriera con fecha 10 de abril de 2009, cuando conduciendo su vehículo fue embestida por otro conductor, lo que le ocasionó diversas consecuencias físicas.

    Centra su crítica en la ponderación de la prueba pericial médica efectuada por la sentenciante de grado, por cuanto en función de lo dispuesto por el art. 65 de la L.O.

    procedió a descontar la incapacidad columnaria atribuida por el experto, en tanto la misma no había sido incluida en el reclamo inicial.

    Del informe pericial médico obrante a fs. 183/205, surge que la actora ha sufrido un accidente automovilístico con politraumatismos que le ha producido severas lesiones como lo son, traumatismo de columna cervical y de columna lumbo sacra, fractura expuesta con lesiones de rótula de la rodilla derecha y fractura del cotilo de la articulación coxofemoral con una operación de reemplazo de la cadera con artropastia total de la cadera, dictaminando que todas estas secuelas se compadecen con una incapacidad total del orden del 52% de la T.O.

    En ese marco, luce adecuado el cuestionamiento formulado por el apelante referido a que no resulta adecuado descontar del porcentaje de incapacidad total el atribuido a traumatismos en la columna lumbo sacra, cuando el experto indica que el porcentual ponderado debe ser atribuido al accidente ventilado en la causa. Asimismo cabe tener en cuenta que el especialista describe que no halló factores predisponentes ni patologías previas relacionadas con la lesión sufrida, tomando en consideración que no existen elementos en la causa que determinen la preexistencia del cuadro verificado.

    Cabe poner asimismo de resalto que a fs. 11 del escrito inicial, la demandante hizo referencia a las dolencias padecidas como producto del accidente, indicando que se sumarían a otras secuelas a certificar por parte del perito actuante. Ésta referencia, sumada a la defensa ensayada por la accionada a fs. 51/66, dan cuenta del debido cumplimiento del principio adjetivo del debido proceso, en tanto no se observa alteración alguna del principio de congruencia.

    Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20567161#148576162#20160321092459996 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa N°: 21828/2012 Igual fundamento corresponde adoptar respecto de la incapacidad psicológica determinada por el experto médico en función del psicodiagnóstico acompañado a la causa, puesto que la Sra. Juez “a quo” determinó que no resultaba razonable que la incapacidad psíquica superara en porcentual a la física, extremo que no se verifica en la...

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