Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2007, expediente Ac 89776

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación del departamento judicial de La P. revocó la sentencia recaída en la instancia de origen y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada porV.P. , por sí y en representación de su hijo menorV. E.P. , contra J.E.B. y L.D.G. (fs. 587/594).

Contra dicha forma de resolver se alza el actor vencido mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 599/610 vta. y fs. 612).

Lo funda en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 384, 386, 393, 456, 422, 457 y 474 del C.P.C.; 1113 segundo párrafoin finedel C.C.. Denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de la doctrina legal que cita.

Lo medular del embate lo constituye la total eximición de responsabilidad a la parte demandada respecto del accidente que motivara las presentes actuaciones, pretendiendo ante V.E. se revea la conclusión final dela quoen cuanto le atribuyó a la conducta del menorV. E.P. total aptitud interruptiva del vínculo de causalidad adecuado existente entre el daño reclamado y el obrar del chofer del camión -factor de atribución objetivo mediante- que participara en el hecho.

El recurso no merece prosperar.

L. se impone recordar que el tema aquí traído -consistente en el cuestionamiento del nexo de causalidad tenido por probado en determinado escenario fáctico, así como de la conducta de los sujetos intervinientes en el mismo y su incidencia gravitante en el resultado final- importa la revisión de cuestiones de hecho en tanto son el resultado de la ponderación de la pueba efectuada por los jueces de mérito, inabordables -por principio- en esta sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 73.756, sent. del 4/10/00; Ac. 76.286, sent. del 14/3/01; Ac. 79.589, sent. del 31/10/01; Ac. 75.617, sent. del 19/2/02; Ac. 82.446, sent. del 5/3/03; Ac. 83.472, sent. del 24/9/03; e.o.), vicio que debe ser denunciado y acreditado por quien lo aduce para arribar con éxito a su propósito (conf. S.C.B.A., Ac. 76.448, sent. del 21/11/01; entre tantos otros).

Sentado ello advierto, luego de una exhaustiva lectura de la presentación en análisis, que el impugnante no logra con su prédica tal cometido, por cuanto sólo exhibe su disconformidad con la tarea valorativa desplegada por la Cámara respecto -fundamentalmente- de las declaraciones de Parma y L., testigos presenciales de los hechos aquí discutidos, contraponiendo a la apreciación efectuada por la Alzada la deposición de otros testigos que -a su criterio- resultan ser más convincentes, para su particular versión de los acontecimientos (y más favorables a sus intereses); denunciando, paralelamente, supuestas contradicciones entre los dichos de los referidos testigos así como datos -a su juicio- incuestionables que -emanados de diferentes medios probatorios producidos- desmerecen los extremos alegados por la parte demandada como pilares de su defensa, esto es que el menor cruzó a mitad de cuadra y por detrás de un micro.

No obstante el esfuerzo desplegado, sus afirmaciones no son suficientes -como dijera- para evidenciar el grave vicio que denuncia, ya que no alcanzan a conmover el razonamiento que estructura la sentencia; propósito que no se logra construyendo la dinámica de los hechos en base a la lectura parcial y fragmentaria de las probanzas (conf. art. 279 del C.P.C.; Ac. 74.986, sent. del 1/11/00; Ac. 76.398, sent. del 31/10/01; Ac. 80.880, sent. del 4/9/02; Ac. 85.461, sent. del 18/11/03; Ac. 87.195, sent. del 31/3/04; entre tantos otros).

Además reitera ante ela quoargumentaciones vinculadas con el carácter de embistente del camión y de embestido del niño, más no se hace cargo de las conclusiones sentadas en el pronunciamiento en fs. 591vta./592 que desmerecen de plano sus consideraciones.

Por otra parte, es pertinente recordar que “constituye una facultad privativa de las instancias de mérito preferir unas pruebas respecto de...

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