Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Octubre de 2022, expediente FSM 088963/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 88963/2019/CA2 “PEREYRA,

V.E. c/ OSDE - ORGANIZACION

DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

Martín, 13 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 09/08/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por V.E.P, a través de apoderado -porque le asistía el derecho- y,

    en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que arbitrase lo conducente para proceder a la cobertura de internación en la residencia para adultos “Euroresidencia” (donde se encontraba internado), la que se extendería hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar permanente aprobado por Res.

    428/1999 y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación. Todo ello, siempre y cuando no existiera prescripción médica que justificara otro régimen o modalidad de atención más conveniente para la salud de la paciente.

    Impuso las costas a la demandada vencida (Art. 68, CPCC).

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en 1

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    que la presente se encontrase firme o ejecutoriada,

    instancia ésta en la que debían dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6.716, aplicable al fuero federal por ley 23.987; y denunciar la situación fiscal que revistieran (Ley 25.865, Resolución General 689/99, Resolución General AFIP 1105/2001).

    Para así resolver, consideró relevante que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud- constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Desde el punto de vista normativo, recordó,

    que estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, Inc. 22), entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales; la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

    extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.

    Igualmente, tuvo en cuenta, que por mandato constitucional -Art. 75, Inc. 23- las personas ancianas y con discapacidad debían ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.

    Sumó, por su especificidad -persona mayor discapacitada-, lo dispuesto en la Convención sobre 2

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 88963/2019/CA2 “PEREYRA,

    V.E. c/ OSDE - ORGANIZACION

    DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

    s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26.378) y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por ley 27.360).

    Sobre esas bases y ante una afección como la reseñada, interpretó, que no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la promoción, prevención, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad” y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios/servicios “suficientes y oportunos”.

    Además, sopesó, la circunstancia que V.E.P.

    contara con certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, lo que lo colocaba al amparo de la ley 24.901.

    Al respecto, aclaró que si bien el certificado de discapacidad glosado al sub lite se encontraba vencido, estaba vigente al momento de 3

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    promover la demanda, además de que, por la patología allí descripta, no se vislumbraba que la situación de V.E.P. fuera susceptible de modificarse -circunstancia que debía ser subsanada por la actora-.

    Añadió, que en la relación afiliado/obra social, ésta última tenía el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente al afiliado/enfermo -y en el caso, discapacitado-.

    Igualmente, entendió, que correspondía estarse a las conclusiones del Cuerpo Médico forense,

    por no existir elemento alguno de convicción científico que las desautorizara según la sana crítica.

    Por otra parte, en tanto la accionante había contratado unilateralmente con un establecimiento sin contar con la conformidad de la accionada y que el establecimiento “EURORESIDENCIA” donde se hallaba alojado V.E.P. no era prestador de la demandada,

    admitió la demanda por la cobertura de internación en la mencionada residencia para adultos, pero más limitada -a fin de no desnaturalizar el sistema de funcionamiento de las obras sociales y empresas de medicina prepaga- hasta el pago del valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Luego, en cuanto a la obligación de cobertura de la prestación, ordenó que fuera de cumplimiento inmediato y los pagos –en su caso- debían ser efectivizados por la accionada mediante los medios 4

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 88963/2019/CA2 “PEREYRA,

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