Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Mayo de 2017, expediente CNT 047834/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 47834/2013 (39.855)

JUZGADO Nº: 42 SALA X AUTOS: “PEREYRA VICENTE C/ LINKOLAN SAIC Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de mayo de 2017.-

El Dr. E.R.B. dijo:

La sentencia de la anterior instancia, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, consideró injustificado el distracto del actor en los términos del art. 247 L.C.T. y admitió la indemnización por despido incausado y la multa impuesta en el art. 2 de la ley 25.323.

Ello causa agravio a la codemandada Linkolan SAIC en los términos de los agravios que formulan a fs. 573/576, mereciendo réplica de su contraria a fs. 578/582.

A fs. 569/570 recurre sus honorarios el perito contador.

Se alza en queja la empleadora porque el sentenciante de grado consideró

que no han sido acreditados en autos los argumentos esgrimidos para subsumir el distracto en los lineamientos del art. 247 LCT. Considero inatendible el planteo.

Tal como tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia del fuero, para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo, el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato; b) que la situación no le sea imputable o que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la empresa; c) que observó una conducta diligente, acorde a las circunstancias, consiste en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o atenuarla; d) que la causa tenga una cierta durabilidad; e) que se haya respetado el orden de antigüedad (conf. F.M., Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, Tº II, pág.1699).

De faltar alguno de estos requisitos, como resulta de las constancias de autos, el despido no puede justificarse en base a la causal prevista por el art. 247 de la LCT.

Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20002690#178982459#20170517083914958 En efecto, lo cierto es que de las pruebas rendidas en autos no surge acreditada la disminución o falta de trabajo referido como tampoco que haya adoptado las medidas necesarias tendientes a evitar o atenuar las supuestas dificultades económicas padecidas por la empresa. N., que el Procedimiento preventivo de crisis de empresa que iniciara la empresa, legislado en los arts. 98 a 105 LNE, es una instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR