Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Abril de 2023, expediente CNT 091097/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 91097/2016/CA1

JUZGADO Nº 12

AUTOS: “PEREYRA, V.E.N. c. Galeno ART S.A. s. Accidente-

Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la ley especial. Viene en apelación la parte demandada cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Ley 100 tengo a la vista. El perito médico, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

  2. La aseguradora, critica la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica en cuanto a la incapacidad psicofísica determinada en relación con el accidente denunciado.

    El dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico, y en estudios complementarios. Los argumentos que ofrece la apelante, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrajo el perito médico en su informe los cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados (ver informe de fs. 92/113 y contesta impugnación de fs. 117/126 y de fs. 139). No demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la sentenciante de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 91097/2016/CA1

    objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es,

    siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes.

    En definitiva, y de conformidad a lo expuesto, el agravio de la aseguradora es insuficiente. Sabido es que los recursos de apelación, además de contener la crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, deben ser autosuficientes. En consecuencia, y toda vez que no se opone al informe pericial médico argumentos científicos y técnicos bien fundados, habré de reconocerle valor probatorio, habida cuenta que las conclusiones del dictamen pericial, solo pueden ser enervadas por motivadas razones científicas y no por la mera opinión de índole subjetiva. Por lo expuesto cabe confirmar el grado de incapacidad en el aspecto físico (artículos 386, 477 CPCCN, articulo 116 L.O.).

    Respecto a la afección psicológica, y si bien no soslayo el criterio que sostengo en estos casos, el accidente de trabajo motivo de esta litis reconocido por la aseguradora, que sufrió la actora en las circunstancias relatadas en la demanda – intento de asalto violento-, a mi entender, posee entidad suficiente para provocar una afección en su faz psíquica.

    Sentado lo anterior, esta Sala sostiene, invariablemente, que como criterio general, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Al respecto,

    nótese que el perito médico determinó por las secuelas físicas un porcentaje de incapacidad del 8% t.o. y el 20% de incapacidad psicológica. En efecto, el daño psicológico esta intrínsecamente ligado a la existencia de una minusvalía física de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad, que aquélla le provoca,

    origina un padecimiento en la psiquis del accidentado. Cabe señalar, que los jueces no se arrogan facultades que le son ajenas, sino que realizan una valoración de la prueba rendida en autos. Y, en este sentido, es dable recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

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