Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 599/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

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SENTENCIA Nº 95.693 CAUSA Nº 599/2009

SALA IV “PEREYRA, S.C.C./ PRODUCTOS LA NUEVA

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alza la actora de acuerdo a la presentación de fs. 440/444, mientras que a fs. 447/448 figura la USO OFICIAL

contestación de la aseguradora La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA a aquélla expresión de agravios. Por su parte, los peritos médico y contador apelan sus honorarios por bajos (v. fs. 455 y 456).

II) Se queja la actora en primer término porque considera reducido el monto de la condena. Afirma que sólo se han tomado como pautas para la reparación civil la edad y el salario de la trabajadora, pero se soslaya para su determinación, entre otras cuestiones, la categoría profesional, la pérdida de trabajo como consecuencia directa de la lesión, la pérdida de la capacidad de ganancia y el lucro cesante en cuanto a la magnitud del daño, sin dejar de lado la imposibilidad actual de superar un examen de ingreso.

Considero que asiste la razón a la apelante. Si bien el monto que fija el Juez de grado, que se asienta sobre datos que llegan firmes ante esta alzada tales como la remuneración de la trabajadora ,$ 2900 (fs. 438), su edad a la fecha del accidente, 34 años, y el porcentaje de incapacidad que padece, 25% de la TO,

es bastante mayor al que resultaría de aplicar lisa y llanamente el sistema de reparación previsto por la LRT (que daría, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14

apartado 2 inciso a, la suma de $ 20096,24 [53 x 2898,41 x 25% / -65/34-]), a mi juicio se presenta exiguo.

En mi criterio, en reclamos de infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Derecho Civil, el J. se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos, ya que ello resulta concordante con la doctrina del Alto Tribunal en 1

autos “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro” del 8/4/2008, en cuanto establece que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres"

(“A.”, votos de los jueces P. y Z., M. y B. y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753… y sus citas “D.”, voto de la jueza A., Fallos 329:473").

Y es por ello que he dicho que para fijar el quantum del resarcimiento, cabe estar a las circunstancias fácticas que presenta el caso entre las que se destacan: la edad del actor a la fecha del accidente, el salario mensual que percibía, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que se vio privado, así como la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa (en este sentido, fallos 308:1109, etc y, en sentido análogo v. mi voto en "Nonasco, C. c/ Gigas SRL y otro s/ accidente - acción civil", SD Nº 95508 del 17.6.11, del registro de esta Sala).

Así las cosas, no puede soslayarse entonces que a lo informado en la presentación de fs. 155/156 (v., especialmente, puntos 1, 4, 5 y 6), se suma a las conclusiones incuestionadas del fallo apelado donde se señalan las consecuencias psicológicas que afectan a la psquis de la actora y que derivan de las dificultades de inserción en el mercado laboral, la existencia de una lesión crónica sin que las intervenciones quirúrgicas garanticen una curación completa y, muy principalmente, las limitaciones que para las actividades sociales y deportivas de la accionante trae aparejado el cuadro descripto (arts. 116 de la LO y 386 y 477

del CPCCN).

En orden a lo expuesto, he de proponer, entonces, que se eleve el monto diferido a condena en concepto de reparación de daño material en la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000), y que la concerniente al daño moral se establezca en treinta y seis mil quinientos ($ 36.500) - arts. 165 del CPCCN y 56

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de la LCT -. Esos montos que totalizan doscientos dieciséis mil quinientos pesos ($ 216.500), devengarán los intereses establecidos en grado (y forma de computarlos, v. fs. 438 anteúltimo párrafo y art. 116 de la LO), y deberá, a su vez, descontarse lo percibido por P. por parte de la ART ($ 16.303), por lo que la presente demanda ha de prosperar por la suma de doscientos mil ciento noventa y siete ($ 200.197), más los intereses fijados en grado.

III) Cuestiona la accionante el rechazo de la condena civil a la ART.

Sostiene que ha quedado demostrado a través de la prueba que aquélla no ha cumplido con su obligación en materia normativa de seguridad e higiene del trabajo y cita en este aspecto lo informado por el perito ingeniero técnico.

Aquí también opino que debe revocarse lo resuelto en grado.

Resulta - también - conclusión incuestionada de la sentencia apelada el análisis que hace el magistrado sobre los testimonios acercados al expediente USO OFICIAL

(tanto de la parte actora como de la demandada) y que se expiden acerca de la mecánica de trabajo desarrollada por la trabajadora a lo largo de la relación laboral (v., respectivamente, declaraciones de M.A.P., N.I.M., D.G.M. y M.C.E., fs. 301/302,

303, 308 y 309, a los que agrego el de S.V.C., fs. 307, relato del que no se han hecho mayores referencias en grado y que, en definitiva, corre en idéntico sentido que los anteriores). De allí se desprende, sintéticamente, que la jornada, para la actora, consistía en trabajar en la cinta transportadora donde tomaba con cada una de las manos cuatro o cinco alfajores que llegaban en la cinta que inmediatamente colocaba en otra caja. P. hacía esas tareas durante seis o siete horas seguidas y no es un dato a soslayar que la máquina llevara 300 alfajores por minuto (v., muy especialmente, el relato de la primera,

delegada de personal, y lo previsto por el art. 90 de la LO).

A., a su vez, que ese procedimiento se compadece con el que informa el perito ingeniero en seguridad e higiene (v. fs. 433 segundo párrafo).

Ahora bien, sabido es que la ley 24557 impone a las aseguradoras un deber de prevención eficaz referida a los riesgos del trabajo, y que esa obligación sólo está cumplida cuando son adoptadas por cada uno de los obligados las medidas establecidas en las normas estatales o convencionales para prevenir los riesgos del trabajo. Sabido es que es el empleador, en cuanto titular del poder de organización de la empresa y de las actividades que se desarrollan 3

en sus establecimientos es quien tiene a su cargo de manera primaria la responsabilidad en la prevención de los riesgos del trabajo (conf. arts. 8 y 9, Ley 19.587 y art. 31.2, LRT), pero en esa tarea es necesario empezar por reconocer que debe ser asistido y controlado por la ART (art. 31.1 a y c),...

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