Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Noviembre de 2023, expediente COM 020879/2019/CA002 - CA003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

20879/2019 P.S.G. c/ ESCUDO

SEGUROS S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2023.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 699, aclarada en fs. 702.

  2. Corresponde señalar que la presente causa concluyó al informar la actora haber arribado a un acuerdo con la demandada (aunque sin denunciar sus términos) y desistir de la acción.

    Asimismo, debe reseñarse que el objeto del presente consistió en obtener (a) la declaración de nulidad de la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria celebrada el 31.10.18 en el seno de la sociedad codemandada, Escudo Seguros S.A.; (b) la inoponibilidad de la personalidad jurídica del ente FICSA S.A. y la imputación de toda su actuación a los señores G.M.C. y M.C., y (c) la reparación económica de los daños y perjuicios que los mencionados codemandados habrían provocado con su accionar.

    Por otra parte, cabe precisar que si bien inicialmente la actora manifestó la imposibilidad de cuantificar la pretensión resarcitoria, frente a la intimación a establecer el monto del reclamo a los fines de oblar la tasa de justicia efectuada en la anterior instancia y confirmada por esta Sala en fs. 468, la accionante estableció de manera provisoria y Fecha de firma: 17/11/2023 aproximada los daños y perjuicios que aseveró haber sufrido (fs. 470), y Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    a los cuales, frente a una nueva intimación, les computó intereses (fs.

    472).

  3. i) Efectuada esa breve reseña, corresponde repasar que la retribución de los mediadores se encuentra determinada por el decreto 2536/2015, y que al no encontrarse establecido en la norma señalada razones que permitan apartarse de las sumas allí fijadas, el agravio de la accionante tendiente a su reducción por estimarlo desproporcionado será

    rechazado (conf. esta Sala, 8.11.22, “ACYMA Asociación Civil c/

    Cencosud S.A. (Easy) s/ ordinario”; 9.6.22, “G.L., Y.L.E. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario” y 21.4.22, “Criado, J.R. c/ Nueva Chevalier S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala I, 14.2.22,

    H., V.K. y otro c/ Ayala, C.A. y otros s/

    fijación y/o cobro de valor locativo

    y CNCiv. Sala L, 10.10.17,

    G.E., A.c.G.E., L. s/ colación

    ).

    ii) Por otra parte, la beneficiaria argumentó que su honorario debió

    haber sido regulado considerando el valor de la UHOM al momento en que la actora cuantificó la pretensión resarcitoria. Por ese entonces su retribución debió ser 32,64 UHOM (a un valor de $ 970 por unidad), y cuya equivalencia debe ser actualizada al valor vigente al momento de la regulación, es decir $ 3.680 por unidad.

    Ahora bien, la pretensión recursiva no puede ser admitida.

    Ello pues -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio, la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios, ya que tampoco contiene una disposición que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51 (conf. esta Sala, 10.3.22,

    D., J.C. c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi)

    y otro s/ ordinario

    y CNCiv, S.M., 4.10.21, “Paredes, D.R.F. de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    c/ Olmedo, A.S. y otros s/ daños y perjuicios”; íd., S.K., “.C. y otro c/ H., J. L. s/ alimentos”).

    En otras palabras, el decreto n° 2536/2015, al crear la UHOM,

    estableció un mecanismo de actualización automática [que sigue el valor de las unidades retributivas del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)] de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida -según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio- debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 20.10.22,

    L., R.L. c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario

    ; 29.9.22, “M., P.J. c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.22, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

    Por lógica derivación, aun si se optare por expresar el monto del honorario tanto en moneda de curso legal, como así también identificando la cantidad de UHOM que tal importe representa a la fecha de la resolución, esa relación de equivalencia resultaría definitiva a los efectos de su pago; pues -como se dijo- no fue incluida en el decreto n°

    2536/2015 norma alguna que autorice una ulterior actualización.

    iii) De otro lado, y contrariamente a lo postulado por la auxiliar,

    una recta interpretación del artículo 2 del anexo III del decreto 2536/15

    conduce a concluir que dicha norma tiene prevista una única suma retributiva para remunerar la...

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