Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 056554/2021

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P.R., M.V.C.A.P., M.E.S.ón De Condominio

Expte. N° 56.554/2021. J.. N° 46

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.R., María Victoria C/

Alonso Peluffo, M.E.S.ón De Condominio”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia el 13 de septiembre de 2022, que hizo lugar a la demanda por la cual la actora perseguía la división del condominio de una unidad funcional que mantiene con el demandado, así como el pago de un canon por el uso exclusivo del segundo, expresan agravios ambas partes. La actora contestó el traslado conferido.

La parte actora se agravia de que el a quo haya omitido pronunciarse sobre los intereses reclamados en el escrito de demanda.

El demandado cuestiona, en primer lugar, que no se haya admitido su planteo de simulación del acto jurídico, pues alega que a la actora sólo le corresponde un 8.33% del valor del bien, en lugar del 30% que figura en el título. Ello porque, dice, su aporte en la compra fue sólo de diez mil dólares estadounidenses (USD 10.000). Cita lo declarado por los testigos. En segundo lugar, se agravia de los valores establecidos por el perito, y aceptados en el fallo apelado.

No se controvierte que el demandado mantuvo con la actora una unión convivencial (de la que nacieron dos hijos) lo que los motivó a comprar el inmueble objeto de autos. Tampoco se agravian las partes de la división del condominio dispuesta por el a quo.

Ahora bien, en el título de propiedad se consigna que a la actora le corresponde un 30% del condominio. Así surge del informe de dominio incorporado digitalmente con fecha 7/12/2021 El demandado cuestiona tal Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

constancia, dice que no es verdadera, y que el porcentaje de aquella es menor.

La única prueba que invoca es la declaración de algunos testigos. El juez de primera instancia afirmó que “aun cuando todos ellos dan cuenta de ciertos ahorros de A.P. y el cobro de un seguro de vida, ninguno de ellos presenció el pago del precio por la finca objeto de autos no se pronuncia expresamente sobre el aporte de cada uno, en tanto que todos manifestaron desconocer la situación patrimonial de P.R. derivada de su anterior vida en Venezuela”.

No puedo dejar de compartir este razonamiento; dicha prueba es insuficiente. Incluso, aun cuando –por hipótesis- fuera cierto que el demandado hizo un aporte de dinero mayor, no basta para tener por simulado el acto, ya que bien pudo haber sido querido así por las partes, de manera sincera. La simulación debe ser acreditada.

Además, las partes se ocuparon de remarcar las distintas proporciones, cuando la regla en el condominio es presumir que las cuotas son iguales, si no se instrumenta lo contrario. Si tuvieron la precaución de establecer distinto valor para las partes indivisas, no hay motivo para presumir que el cálculo no fue sincero.

Debo agregar que, en cuanto a la prueba, el Código exige un medio calificado que es el contradocumento, y por excepción otros medios (art.

335, segunda parte). Así también se sostenía antes de la vigencia del Código actual. A. demandado que reconviene aduciendo la existencia de simulación le incumbe la carga de la prueba, y ante la falta de contradocumento debe aportar la prueba idónea e inequívoca, resultando en este caso inexcusable la prueba de la causa simulandi (Cám. 2da.C.Com.

Paraná, sala II, 14-3-1997, “Brumatti, J.M.c., A.T., L.L.

Litoral 1997-1131).

En efecto, en el caso de conflicto entre partes, la prueba esencial la constituirá el contradocumento (art. 335, segunda parte) –salvo imposibilidad física o moral de presentarlo-, por intermedio del cual, las partes se resguardan del futuro desconocimiento del pacto reservado.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

En la acción de simulación entre las partes del acto simulado la prueba documental cobra una singular importancia, pues en tales casos será

común que las partes labren un “contradocumento” o contradeclaración en el que dejen constancia de la realidad y que sirve como plena prueba.

Dispone el segundo párrafo del art. 335: “La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento”.

V. definía al contradocumento como “un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible” (nota al art.

996 C.C.). En puridad, en nada modifica al acto simulado, sino que sólo es apto para hacer conocer la realidad de la situación, por lo que su contenido debe estar íntimamente relacionado con aquél.

Es un acto no formal y la elección de su exteriorización es libre (art.

284), por lo que puede ser labrado en instrumento público o privado y emanar de las partes o del beneficiario del acto simulado.

El contradocumento no puede contener cláusulas contrarias a las leyes o...

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