Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 006840/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 6840/2009/CA1 – JUZ. N° 50 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “PEREYRA, ROSA Y OTROS C/ DENTI, LIVIO ACIDES Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 427/432, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. C., A.J. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 427/432 que hizo lugar a la demanda promovida y condenó a L.A.D. y a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., a pagar al actor C.D.M. la suma de pesos Ciento Veintiocho mil ($128.000), con los intereses que indica y costas, apelaron el accionante y la aseguradora.

    La parte actora expresó agravios a fs.

    477/479 y la citada en garantía hizo lo propio a fs. 481/486. Estos últimos fueron contestados Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA a fs. 488/490, en tanto los del accionante no fueron respondidos.

  2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    1. - Reconocida la ocurrencia del evento dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, tratándose de una colisión entre automotores en movimiento, el caso debe encuadrarse conforme lo ha realizado el sentenciante de grado, a la luz del segundo apartado del segundo párrafo del art.1113 del Código Civil, lo que ponía a cargo del demandado y su aseguradora invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa.

      En autos, el accionado y su aseguradora invocaron como eximente la culpa exclusiva del actor, denunciando una mecánica distinta del hecho, al asegurar que el conductor de la motocicleta circulaba a elevada velocidad, sin luces y sin casco, interponiéndose en la línea de marcha del Ford Falcon del demandado, provocando el accidente.

      El colega de primera instancia atribuyó la responsabilidad por el accidente en cuestión al conductor del rodado.

      Por haber arribado el “a-quo” a tal conclusión, se agravia la citada en garantía, solicitando que se revoque la sentencia. Aduce que el magistrado de grado no ha realizado una Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C valoración completa de la prueba producida en autos e insisten en su argumento defensivo.

      Adelanto desde ya que entiendo, a la luz de la prueba producida, que he valorado de modo integral y conforme las directivas de la sana crítica, que no han logrado demostrar la culpa de la víctima invocada, por lo cual propiciaré

      al Acuerdo la desestimación del agravio de la citada en garantía.

    2. - Como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, se labró la causa penal nº 10-01-005942-08 caratulada: “D., L.A. s/ lesiones culposas”, que tramitara por ante la UFI de Instrucción y Juicio N° 2 Descentralizada Ituzaingó, del Departamento Judicial de M., que en este acto en fotocopias certificadas tengo a la vista.

      Concluyó con el sobreseimiento total de L.A.D. por haberse extinguido la acción penal por prescripción (fs. 99/vta.).

      Y de dichos autos resultan de fundamental importancia: 1.- el acta de procedimiento de fs. 1/vta., de donde surge la ocurrencia de un accidente en la intersección de las calles Patagonia y Almagro de Ituzaingó, P.B.A., entre un automotor Ford Falcon, modelo rural de color azul, dominio SPF-114 conducido por L.A.D. y una moto al mando de C.D.M., quien refería dolencias en distintas partes del cuerpo y presentaba un corte en la pierna izquierda a la altura de la rodilla; 2.- las pericias de ingeniería Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA mecánica de fs. 8/vta. y 10/vta., que informan el estado del rodado y de la motocicleta; 3.-

      la declaración de los testigos L. y P. obrantes a fs. 21/22vta., quienes indican que el Ford Falcon dobló muy rápido y de manera imprudente, siendo un choque muy fuerte, 4.- el informe de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Ituzaingó, donde se indica que sobre las arterias Patagonia y A. no se encuentran instaladas señales referentes al tránsito, que la velocidad máxima permitida es de 40 km/h, que existe iluminación reglamentaria y que la arteria Patagonia, lodo sur de la arteria A., es de tierra; 5.- el informe del Servicio Meteorológico Nacional obrante a fs.

      56, señalando que el día del hecho no se registraron fenómenos significativos, y 6.- el informe del Hospital “Héroes de Malvinas” que da cuenta de la atención brindada a M. a raíz del accidente en cuestión.

    3. - En autos se ha producido a fs.

      229/235, luego ampliada a fs. 303/309 pericia de ingeniería mecánica, que valoro conforme lo normado por el art. 477 del mismo ordenamiento, como así también las explicaciones brindadas que lucen a fs. 381.

      Señaló el experto que las calles Patagonia y A. tienen un ancho de 8 y 7 metros respectivamente, siendo ambas de doble sentido de circulación, no existiendo semáforo en la intersección que regule el tránsito, pero sí

      Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C columnas metálicas de alumbrado sobre los laterales de ambas calzadas. Indicó que la calle A. es más transitada que Patagonia.

      Agregó a fs. 231/232 fotografías de la intersección.

      Luego, a fs. 304 agregó un croquis de la posible mecánica del accidente e indicó al respecto que es factible que desde el punto de vista mecánico los hechos se hayan desarrollado en el sentido que expone, es decir, circulando ambos rodados por la calle A., en sentidos contrarios y al girar a la izquierda el Ford Falcon para tomar la calle Patagonia, se produce el impacto entre ambos frentes.

    4. - En las presentes actuaciones, también rindieron declaración los testigos Sola, B. y V. (fs. 317/318, fs. 320/vta. y fs. 322/323). Indicaron entre otras cosas que el Ford Falcon circulaba despacio, que la moto se llevó puesto el auto (sic) o que el rodado de D. estaba parado, con la luz de giro colocada al momento de ser embestido.

      Coincido al respecto con lo concluido por el magistrado...

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