Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Diciembre de 2017, expediente CIV 088828/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 88828/2012 “P.R.J. c/ Nistru SACEI s/

Transferencia/ inscrpcion de automotor” Juzg N° 20 Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados; “P.R.J. c/ Nistru SACEI s/ Transferencia/ inscrpcion de automotor”

La D.Z.W. dijo:

I.-La sentencia defiitva obrante a fs. 91/95 rechazó la demanda incoada por R.J.P. contra Nistru SACEI, con costas a cargo de la actora vencida (art 68 del CPCC).-

Contra dicho pronucnaiento se alza el accionante expresando agravios en el libelo que luce a fs. 119/120.-

Corrido el pertiente traslado de ley el mismo no fue respondido por la contraria, A fs. 122 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.

    Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.-

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12323108#196660326#20171226132214716 III:- Cabe señalar en principio que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-

    Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

    265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.

    (Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R.C.J.A. y otros c/

    Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

    He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme...

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