Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Marzo de 2018, expediente CIV 091366/2009/CA003 - CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 91366/2009 PEREYRA RAMON FABRICIANO c/ MULTIRADIO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Juz. 46 M.F.Z.

Buenos Aires, marzo de 2018.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 540 que aprueba la actualización de la liquidación practicada por la demandada, se alza la actora.

    Funda agravios a fs. 512/513, los que son contestados a fs. 545.

    Se queja, por cuanto la liquidación que se aprueba capitaliza intereses y no tiene en cuenta las sumas depositadas en autos y que estuvieron disponibles desde el 24 de abril de 2016, por lo que entiende que es hasta esa fecha que se deben accesorios.

  2. Ahora bien, conforme lo regula el actual art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal como lo hacía el anterior art. 623 del Código Civil, la regla es que en principio no se deben intereses de los intereses.-

    No obstante, tal principio general encuentra excepciones. Una de ellas, cuando “la obligación se liquide judicialmente, en este caso la capitalización se produce desde que el Juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo” (inc. c).-

    Tal es el supuesto que se verifica en autos, y que permite entonces al acreedor hacer el cálculo con anatocismo. Es que del examen de las constancias de la causa se advierte que a fs. 488 se Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    497, encontrándose notificado, no cumplió con la obligación habilitando así al acreedor a capitalizar intereses hasta esa fecha.

    En lo demás, en razón del principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Por ello, y hasta tanto existan fondos suficientes para cubrir la totalidad de la deuda, las liquidaciones que se practiquen resultan provisorias.

    En este orden de ideas, los intereses constituyen el fruto del capital adeudado, son accesorios de éste, y por tanto se deben, ya por el uso del dinero ajeno, ya como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria por el incumplimiento y corren desde que el deudor incurrió en mora y hasta que los fondos se encuentren disponibles para el acreedor (conf.

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