Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Marzo de 2018, expediente CNT 060985/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 112021 SALA II EXPEDIENTE Nº: 60985/2014 (JUZG. Nº 6)

AUTOS: "PEREYRA, N.A. c/ PANATEL S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 98”V”/98”VI”).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs.

98”VIII”/100 y fs. 101), con réplica de la accionante a fs. 103/104.

  1. fundamentar el recurso, la demandada se agravia porque la Sra.

Juez de grado no tuvo por probadas las circunstancias por las cuales la actora habría sido contratada en los términos del art. 68.b) del CCT Nº 362/03. Cuestiona que hayan progresado las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado y el incremento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323. Se queja porque la magistrada la habría condenado al pago de supuestos salarios adeudados hasta noviembre/2013 en forma extra petita.

La actora se alza contra la decisión de la judicante de grado en cuanto no viabilizó la sanción prevista en el art. 80 LCT.

Cabe memorar que, en el escrito de inicio, la actora señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia de P.S.A. –quien se dedica a la actividad hotelera- el día 10/03/2008. Manifestó que cumplió tareas en el establecimiento denominado “Hotel Panamericano” ubicado en el ámbito de esta ciudad. Afirmó que cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a domingos de 10 a 20 hs. y que variaba según las necesidades y directivas del empleador. Aseguró que sus tareas consistían en limpiar las habitaciones del hotel, lo que implicaba –según indicó- mover muebles y levantar y girar colchones. Dijo que su remuneración ascendió a la suma de $3.600. Relató que el día 06/03/2012 sufrió un accidente de trabajo que puso en inmediato Fecha de firma: 16/03/2018 conocimiento de una gobernanta, quien –de acuerdo al relato- se limitó a manifestarle que Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24263297#201369107#20180319125653775 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II enviarían servicio médico a su domicilio “más tarde” y que “tomara un analgésico y continuara trabajando”. Refirió que, al día siguiente, se atendió en un sanatorio correspondiente a su obra social, y que al 16/10/2014 (fecha de interposición de la presente demanda, ver fs. 9) no se le había otorgado el alta médica definitiva y se encontraba impedida de trabajar por la afección física que invocó que padece. Adujo que, mediante misiva del 13/11/2013, intimó a la empleadora para que le abonara los salarios por licencia médica correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2012, y para que le pagara los aumentos salariales del CCT Nº 362/03 correspondientes a los meses incluidos en el período abril/2011 – abril/2012. Explicó que, ante el silencio de la demandada, a través de despacho del 20/11/2013 se consideró injuriada y despedida.

A fs. 22/25 contestó demanda P.S.A., quien solicitó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra. Negó expresamente la existencia del accidente de trabajo denunciado por la actora, y arguyó que la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 68.b) del CCT Nº 362/03, se habría extinguido el último día en que P. prestó servicios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Se alza la actora por cuanto la Sra. Juez de la sede de origen no hizo lugar a la sanción dispuesta en el art. 80 LCT.

En orden a ello, cabe señalar que la sentencia recurrida -en lo atinente a la cuestión involucrada en el recurso interpuesto por la parte actora- resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada ($28.785,51-monto reclamado en concepto de resarcimiento del art. 80 LCT, ver fs.

8vta.-), no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art.

51 de la ley 21.837, que, a la fecha en la cual fue concedido el recurso de fs. 101, era de $30.000 (ver fs. 102). Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G. c.A.G.S.”, LL AR/JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c.

Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley).

En efecto, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “M.J.L.F. de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24263297#201369107#20180319125653775 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y Sala III in re “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/2004, S.I.; “Iglesias, P.E.A. c/M.S.A. y otros s/ Despido” S.D. 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido” S.I.

70.240 del 20/11/2015, entre otros).

Tal como explicó invariablemente el Ministerio Público “…el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, ni por ausencia de cuestionamiento de las partes” (conf. Dictamen Nro. 11557 del 21/11/1990, en autos “D., L. c/ Unión Ferroviaria”; D.N..

47.690 del 18/2/2009 en autos “V.N.H. y otros c/ Administración General de Puertos S.E. en Liquidación s/ Dif. De Salarios” y Dictamen Nro. 56.135 del 11/12/2012 en autos “P.A.A. c/ Universidad de Buenos Aires s/ Acción de A.”, entre otros; y conf. S.D. Nº 110861 del 14/07/2017 en autos “M., M.J. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y S.

  1. Nº 74.254 del 23/08/2017 en autos “C.U., M.E. y otros c/ Radio y Televisión Argentina S.E. y otro s/ Acción Declarativa”, ambas del registro de esta Sala).

Por lo demás, cabe indicar que la reclamante no ha invocado que se verifique la situación contemplada en el art. 108, inc. ch) de la LO. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 101.

Se agravia la accionada porque la Sra. Juez de primera instancia consideró, tras ponderar las constancias probatorias obrantes en la causa, que no se encontraban acreditadas las circunstancias en cuyo mérito P. fue contratada en los términos del art. 68.b) del CCT Nº 362/03 y porque, consecuentemente, concluyó que no existió una “ocasional” prestación de servicios, sino que la labor de la trabajadora era habitual y permanente. Arguye que la judicante confundió “… el contenido, naturaleza y objetivo de la norma del art. 99 LCT con los parámetros que emanan del art. 68 del CCT 362/03” (ver fs. 98”VIII”vta.), y que la actora jamás controvirtió la categoría en la que se encontraba registrada.

Los términos del agravio imponen recordar que, del escrito de inicio, se desprende que las tareas de la actora consistían en “… la limpieza de habitaciones del hotel, moviendo muebles, levantando y girando colchones de dos plazas” (ver fs. 4vta.), y que “El día 6 de marzo de 2012, aproximadamente a las 12.30hs, la actora sufre un grave accidente de trabajo mientras cumplía sus tareas habituales, o sea limpiando una habitación del hotel de las llamadas ‘habitación 31’ (las habitaciones chicas, que contiene una cama matrimonial) cuando al correr manualmente un mueble de madera…

era una empleada permanente que no sólo hizo abandono de trabajo sino que tampoco fue intimada a retomar tareas y ello refrendado el hecho de que la empleadora pese a que se desentendió de la persona de la actora tenía pleno conocimiento del accidente de trabajo Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24263297#201369107#20180319125653775 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que había sufrido y de las graves consecuencias del mismo que le impedían retomar tareas.” (ver fs. 4vta. y fs. 6).

Por otro lado, del responde surge que “… la actora estuvo siempre correctamente registrada (…) (mucama extra) categoría específica de la actividad, de carácter netamente eventual… mi mandante, cuya actividad principal y objeto de su giro comercial es la hotelería, ha incorporado, efectivamente el desarrollo de ciertos eventos sociales o empresarios...

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