Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 032702/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 32702/2021/CA1

AUTOS: “PEREYRA, N.R. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO Nº 12 SALA I

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parteactora contra la decisión de grado que declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones;

Y CONSIDERANDO:

La D.M.C.H.:

  1. El trabajador entabló la presente demanda en aras de obtener el resarcimiento tarifado de las secuelas psicofísicas que, según adujo, porta como corolario del siniestro in itinerepadecido el 4.1.21, cuando se dirigía a prestar labores para su otrora empleadora, B.R.Y.V.W.S.. Sostuvo que la existencia de las patologías por las que reclama representarían un deterioro irreversible en orden al 28% de su capacidad laborativa, perjuicio cuya reparación procura mediante el presente pleito.

    Tras efectuar un análisis preliminar de la pieza inaugural, y luego de convalidar -en principio- la validez constitucional de la ley 27.348 en tanto establece la ineludible imperatividad de transitar una instancia administrativa de carácter excluyente a toda otra intervención, la judicante anterior resolvió declarar su falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27.348.

  2. Comparto los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal General del Trabajo (interino) en su dictamen nº 2587/2022 del 16 de diciembre de 2022, al que me remito en razón de brevedad.

    En otro orden, la controversia ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente ley especial”, sentencia del 02/09/2021 (CNT 14604/2018/1/RH1) –al que asimismo me remito por compartir sus fundamentos y conclusiones–, de tal manera que el cuestionamiento constitucional de la ley 27.348 en los términos expresados en el memorial, cual he rechazado en repetidas ocasiones sobre la base del conocido precedente de esta Sala in re “C.I.M. c/ Prevención ART SA s/ Accidente –

    Ley Especial” del 31 de octubre de 2017, debe ser desestimado.

    En suma, por todo lo anterior, propongo confirmar lo decidido en grado, sin costas en atención a la ausencia de contradictorio.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    La Dra. G.A.V. dijo:

    Disiento con lo expuesto por mi distinguida colega. Es de resaltar que -con relación al planteo relativo a la falta de agotamiento de la instancia administrativa prevista en la ley 27.348- que este Tribunal se ha expedido, acatando la doctrina de la CSJN, en el sentido que debe juzgarse constitucional el régimen previsto en la mencionada norma en tanto exige la intervención previa de las comisiones médicas (Conf. causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART SA s/ accidente ley especial”, del 02.09.2021).

    En este sentido, el/la trabajador/a no puede negarse en principio a transitar la etapa administrativa delineada por la ley 27.348.

    El recurso decidido debe tener favorable acogida por las siguientes razones: la pretensión canalizada por intermedio de las presentes actuaciones fue iniciada el mes de agosto de 2021, dígase también durante un estadio durante el cual aún azoraba el crítico escenario sanitario provocado por la pandemia de la COVID-19, que decantó en la determinación del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (cfr. D.N.U. nº297/20),

    extraordinaria plataforma que -a su vez- dio lugar a la emergencia de inusitadas dilaciones tanto en el acceso como en el desenvolvimiento de ese proceso, y la cual mantuvo pleno vigor hasta el advenimiento de su semejante “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” a través del D.N.U. nº1033/20 dictado el 20.12.20. Dichas circunstancias, de público y notorio conocimiento, fueron recogidas -y reconocidas- en forma expresa por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al dictar la Resolución nº23/2020 (17.03.2020),

    instrumento por cuyo intermedio se suspendieron innumerables estadios y trámites, y el cual luego devino complementado mediante la Resolución nº67/20 emitida por idéntico órgano, indicadores certeros de los retrasos potencialmente sufridos por los/as damnificados/as que debían cumplir las exigencias impuestas por el artículo 1º de la ley 27.348 para obtener una resolución a sus problemáticas.

    En concordancia con ello, cabe poner de relieve, acaso con vocación esclarecedora de -valga el pleonasmo- hipotéticas conjeturas, que la pérdida de vigencia de la mentada Res. SRT nº23/20 (mediante la Res. nº75/20 del 21.10.20) en modo alguno tradujo la normalización del funcionamiento del periplo administrativo referido, pues su artículo 2º estableció que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones,

    como asimismo la propia Comisión Médica Central, procederían a retomar el brindado de los servicios que les competen, pero “exclusivamente a aquellas personas que cuenten con un turno previamente asignado”. Dichos turnos, a su vez, “se[ría]n determinados,

    conforme la agenda disponible en función de los recursos existentes en la sede administrativa, de acuerdo con la evolución epidemiológica”, escenario que iba a prolongarse -cuanto menos, en la praxis- “hasta tanto perdure la emergencia sanitaria prevista por la Ley Nro. 27.541 y que se ampliara en UN (1) año en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nro. 260 de fecha 12 de marzo de 2020 o el que en el futuro lo reemplace” (art. precitado). Frente al anómalo contexto descripto, que -insisto- se exhibía vigente a la época en que fue entablado el presente litigio (reitero, agosto de Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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