Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 035961/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “P., N.E. c//Obra Social de la Unión Metalúrgica de la República Argentina y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n° 35.961/2009, la Dra. B. dijo:

  1. El 16 de mayo de 2007, a las 11 hs. aproximadamente,

    mientras la actora se encontraba en la farmacia de la obra social demandada,

    ubicada en 18 de diciembre n°2071, de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, se desvaneció como consecuencia de una lipotimia. Los allí

    presentes solicitaron la intervención de personal médico del nosocomio que funciona en el mismo edificio y es también de propiedad de Obra Social de la Unión Metalúrgica de la República Argentina.

    A cargo de la guardia se encontraba el Dr. C.E.P.. Ordenó trasladar a la paciente al consultorio médico para recibir asistencia. Como la llegada del auxilio demoraba, P. pidió a dos personas presentes en el lugar, R.L. y A.B. -miembro de la comisión directiva y empleado de vigilancia, respectivamente- que colocaran a la actora en una silla y la subieran por escalera. Mientras se encontraban en ese trance, la paciente se deslizó y cayó por los escalones hasta el punto de inicio,

    experimentando lesiones.

    Los demandados negaron el hecho fuente y manifestaron su propia versión. En subsidio negaron la existencia de los daños.

    La sentencia de fs. 367/385 rechazó la demanda contra A.G.L. y la admitió contra los restantes emplazados por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Sólo fue apelada por “Well Being S.A.” y por O.S.U.O.M.R.A. quienes, según se desprende del Sistema Lex 100, expresaron agravios, los que fueron contestados por la accionante. El codemandado C.E.P. consintió el pronunciamiento.

  2. No se encuentra en tela de juicio que por aplicación de las disposiciones de derecho transitorio, el caso se encuentra regido por el Código Civil sustituido (art. 7 CCyC). No obstante, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Fecha de firma: 23/02/2021

    Alta en sistema: 24/02/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. H.-José

    L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3).

    En tales condiciones, las quejas de la obra social,

    vinculadas a la mención de las disposiciones del Código Civil y Comercial que realiza el primer juzgador al fundar la cuantía del daño, no resultan atendibles.

    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., esta S., “F. c/ Arcos Dorados s/ daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios” del 11-8-

    2016; “Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios”, expte. n° 39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros).

  3. Por razones de orden lógico, comenzaré por las quejas de los emplazados que cuestionan la responsabilidad que les fue atribuida.

    Según los emplazados, no se encuentra acreditado debidamente el hecho que es base de la demanda, pues ponen en tela de juicio los dichos de las testigos con sustento en que son allegadas a la víctima. E.N.E. (fs. 229/230) y S.C.B. (fs. 231), expresamente afirmaron haber visto el momento en que P. fue colocada en un banco de madera y metal, como así también que ésta rodó hasta la base de la escalera.

    El colega de grado efectuó un minucioso examen de las declaraciones mencionadas y descartó -por insuficiente- la impugnación efectuada por “Well Being S.A.” en su alegato (ver fs. 236). Ninguno de los argumentos vertidos en las quejas logra convencer acerca de la errónea valoración efectuada en la sentencia. Como bien dijo el juzgador, la razón de vecindad que ambas declarantes exteriorizaron, no es un factor decisivo para descartar la eficacia probatoria de sus dichos si, como ocurre en la especie, éstos son coherentes con otras constancias objetivas de la causa, entre ellas, nada menos que la afirmación de uno de los demandados que relató las circunstancias en que se produjo el traslado y la caída de P. en términos muy similares a los expuestos por las testigos.

    Fecha de firma: 23/02/2021

    Alta en sistema: 24/02/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Es verdad que el ingreso a la farmacia donde se produjo el incidente es público y cualquiera puede acceder, pero de ello no se sigue necesariamente que E. y B. hubieran visitado el lugar en un momento posterior al hecho al sólo y único efecto de poder describirlo correctamente cuando fueran citadas a prestar declaración. De sus dichos no se desprende el deliberado designio que se les imputa y no advierto razón para pensar que fueron mendaces (art. 456 CPCCN). Es razonable que si ambas son vecinas de la actora se hayan interesado después por su salud, concurriendo a visitarla en su domicilio.

    Ambas fueron categóricas al destacar que vieron con sus propios ojos las circunstancias en que se produjo la caída, de modo que sus declaraciones generan convicción bastante sobre su presencia en el lugar y en el momento de producirse el hecho fuente (art. 456 CPCCN).

    Por tanto, no es verdad que para tener por acreditado el hecho, el a quo se hubiera fundado exclusivamente en los dichos unilaterales de la actora que, al momento de rodar por la escalera, se hallaba inconsciente, sino que se produjeron suficientes elementos que permiten reconstruir de manera plausible el episodio en que se funda la acción (art. 377 CPCCN). De modo que corresponde tener por acreditado el infortunio en las circunstancias apuntadas en el escrito de inicio y desestimar las quejas vertidas sobre este punto.

  4. La Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina -O.S.U.O.M.R.A.- cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida porque, según sostiene, el médico codemandado no es dependiente suyo toda vez que su parte no brinda servicios médicos asistenciales de manera directa a sus afiliados, sino que lo hace por medio de la empresa generenciadora, que también fue demandada. La estrategia defensiva de la recurrente, no debe ser atendida. Es que, probado el hecho y admitido por el médico codemandado que efectivamente fue él quien dispuso el traslado en cuestión -decisión que fundó en las deficiencias edilicias del establecimiento- surge claro a mi juicio el deber de responder de la...

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