Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2009, expediente 2.539/07

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

2.539/09

TS07D42256

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42256

CAUSA Nº 2.539/07 - SALA VII - JUZGADO Nº 70

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2009, para dictar sentencia en estos autos: “P., M.B. c/ R. y Cia S.R.L. y otros s/ Accidente Acción Civil”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra R. y Cia S.R.L., CNA ART S.A., S.D.J.M. y contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Señala que ingresó a trabajar bajo la dependencia de R. y Cia. S.R.L., en el mes de agosto de 2001, desempeñándose como operario de lunes a viernes de 8 a 17hs. Recibiendo una remuneración de $1.111 mensuales por su trabajo –abonados parcialmente “en negro”-.

Indica que el 10 de octubre de 2005, su empleadora celebra un contrato con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Detalla que el encargado de R. le informa que debe concurrir al S.D.J.M., para prestar servicios, como ayudante del electricista.

Denuncia que no se le entregaron zapatos ni guantes aislantes, y que nunca recibió capacitación.

Afirma que el 20 de octubre de 2005, se hallaba trabajando frente a un tablero eléctrico, en compañía de T. y M., quienes permanecían por delante de él, y sostiene que de ese momento no recuerda nada más, hasta que despertó en la terapia intensiva de un hospital.

Relata que le contaron que T. lo vio “pegado”, con su brazo izquierdo sobre la baranda del tablero de electricidad y que M. le pegó una patada con los zapatos aislantes.

Enumera las consecuencia del accidente, amputación de su brazo izquierdo, serias lesiones en el derecho, ello acompañado de su situación personal; 34 años de edad, 5 hijos, y falta de pago de R. de los adicionales en negro que se le abonaban.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 y demás de la ley 24.557.

A fs. 135/146 contesta demanda Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Sostiene que el S.D.J.M. carece de personería jurídica, y resulta integrante de la obra social.

Niega todos y cada uno de los hechos, y descarta toda responsabilidad, por cuanto el actor no efectuaba trabajos propios de la actividad de la obra social. Invoca culpa de la víctima en el accidente.

C.N.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

contesta demanda a fs, 243/256; opone excepción de legitimación pasiva y sostiene que sólo debe responder por las responsabilidades derivadas de la ley 24.557.

A fs. 290/294 contesta demanda R. y Cia. S.R.L.,

niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos, y afirma que los empleados reciben la capacitación correspondiente para los 2.539/09

trabajos que realizan, y que a los empleados se les brindaba todos los elementos necesarios para su trabajo.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

912/924, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Hay apelación de la actora (fs. 933/935), Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 939/942), Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. (fs. 944/949), R. y Cia. S.R.L. (fs.

955/958), del perito médico (fs. 929) y del perito contador (fs.

950).

II- Primeramente me referiré al tema de la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo, que es un punto que cuestionan ambas demandadas (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y R. y Cia S.R.L.).

En relación al art. 39 de la Ley 24.557 ya en el año 1998 he tenido ocasión de expresarme en favor de su inconstitucionalidad, juntamente con otras normas que integran el citado cuerpo normativo.

En esa ocasión y en otras posteriores, tanto en el ejercicio de la magistratura como en la actividad académica,

destaqué que dicha disposición crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional,

olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia.

Resulta importante tener en cuenta que la Constitución Nacional posee el principio del “alterum non laedere”, en su artículo 19 (segunda regla de U., cuya concreción se encuentra en los artículos 1109 y 1113 y conc. del Código Civil.

Estas normas aparecen vedadas dejando sólo abierto el camino que brinda el art. 1072 de dicho cuerpo,

permitiendo al legislador imponer a los trabajadores lo que ha prohibido a los particulares: tal es; la dispensa de culpa,

estando en juego la integridad psicofísica o la vida de personas.

Así, lo prohibido contractualmente a los ciudadanos pretendió ser legal por obra del legislador (ver,

Ferreirós Estela M. en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”; Ediciones La Rocca, 1998).

Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral.

A lo expuesto debe sumarse el dictado de recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Así, en “Castillo c/ Cerámica Alberdi”, el Tribunal destaca que ya en 1917 dijo que la responsabilidad de los accidentes de trabajo es de derecho común y agrega que, la L.R.T. no dispone la federalización del régimen reparatorio en estas relaciones entre particulares.

Señala también que la competencia no es una cuestión librada al mero arbitrio del legislador.

En el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/

Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII) al tratar la cuestión del art. 39 inc. 1º se hace hincapié en el art. 19 de la Constitución Nacional, entrañablemente vinculado a los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

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Se añade a ello, la necesidad de valorar la vida humana sin atender a una concepción materialista y recordando, en ese andarivel, que el hombre no es esclavo sino señor de todas las cosas. La pluma de los Ministros ha recordado principios señeros que habían quedado en el desván de las cosas olvidadas.

Refiere así la posibilidad que debe tener el trabajador de obtener no sólo una reparación menguada que contenga una parte de la integridad, tal como le brinda la L.R.T., sino una que contemple el daño material, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida.

Así alude el Tribunal a la moderna doctrina del Derecho de Daños que habla del daño biológico y el daño a la salud, al bienestar de la persona.

Después de todo hay que tener en cuenta el derecho a la chance, dado que como se suele señalar, “la vida es una autobiografía que se escribe todos los días”.

El fallo, recuerda, cuando reivindica los principios humanísticos, la dignificación de la persona humana y tal vez haya rememorado a Séneca, en su concepto de que “la persona es sagrada” lo demás es instrumental.

En relación al fallo “Aquino…” , he tenido oportunidad de señalar que el mismo, constituye una aproximación amplia y clara a la comprensión del hombre que trabaja y a la interrelación de todas las personas de manera tal que, resulta claro, que se pretende llegar a una regeneración del tejido social.

La pluma del Tribunal Supremo deja sentados principios de antigua data que habían sido absolutamente dejados de lado, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo y otras normas que consideraron jurídicamente en menos al hombre que trabaja.

Así, quedó dicho que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos ya que sostener lo contrario, implica anclar en una concepción materialista que no es propia de una concepción integral de los bienes materiales y espirituales con el peligro de considerar al hombre esclavo de las cosas o de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos.

Esta y otras citas de encíclicas se encuentran en el fallo y tengo la impresión de que fueron rescatadas por los juristas, en atención a la importancia que ha tenido la doctrina social de la Iglesia Católica en el nacimiento, desarrollo y perfeccionamiento del derecho del trabajo, brindando al mismo el sustrato humanístico del que no puede carecer. Así, cuando de esta concepción de respeto especial por el hombre el legislador se ha alejado, ha quedado como consecuencia la elaboración de normas que, como en este caso, tienen que terminar en el territorio de la invalidez jurídica.

La Corte ha señalado, acertadamente según mi entender, la justicia de reparar al trabajador accidentado como a cualquier otro en los aspectos referidos a la extensión de la indemnización y a los items que la misma debe comprender. Debe contener el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y la pérdida de chance...

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