Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 000077/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 77/2018/CA1 (63043)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

AUTOS: “PEREYRA, M.R. C/ PROVINCIA

ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso la parte actora, con réplica de la demandada.

  2. El Sr. Juez “a quo” desestimó la pretensión inicial del accionante. Para así

    resolver sostuvo: “En los presentes actuados, la parte demandada ha rechazado el accidente por considerar que el actor no acreditó las circunstancias que permitiera calificar el hecho denunciado como accidente de trabajo in itinere. En tal sentido, cabe señalar que no obra en la causa, prueba alguna que demuestre que el trabajador sufrió dicho accidente conforme se relata en la demanda. En conclusión, ello me lleva a considerar que el accionante no probó

    las circunstancias del accidente reclamado, por lo que no surge probado que el accidente haya sido in itinere, ni que haya existido un desvío que deba considerarse comprendido dentro de los supuestos de excepción previstos por el art. 6 de la LRT. Por los fundamentos expuestos, considero que, el siniestro sufrido por el Sr.

    Pereyra el 10/12/2014, no constituye un accidente de trabajo conforme lo previsto en el art. 6 de la LRT. No habiendo la parte actora acreditado el sustento fáctico de la pretensión, se impone el rechazo de la acción entablada por falta de causa válida (art. 726

    Código Civil y Comercial).” (sic)

    El accionante se agravia de la decisión, pues considera que el fallo es “a todas luces erróneo” ya que quedó acreditado que sufrió un accidente “in itinere” y que, como consecuencia del mismo, se le diagnosticaron varias patologías. Asevera que el siniestro fue denunciado y la demandada lo reconoció y le brindó

    prestaciones en especie. Explica que pasó por comisiones médicas y Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que optó por reclamar la reparación por vía judicial. Refiere que en la demanda especificó el recorrido realizado el día del infortunio desde su trabajo a su hogar y es coherente con su horario laboral.

    Alega, también, que la pericia médica determina incapacidad permanente y que fue demostrado que se originó por la contingencia denunciada.

    Frente a los términos del memorial cabe memorar que la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión y es debido a ello que la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir, que el apelante refute las conclusiones del fallo que considera erradas.

    Bajo tales lineamientos y por los motivos que a continuación explicaré, anticipo que, por mi intermedio, los términos del recurso intentado no permiten la revisión pretendida.

    Para comenzar he de señalar que no se encuentra controvertido que el actor realizó denuncia ante la aseguradora de un accidente sufrido el día 10/12/2014 cuando se encontraba a bordo de un colectivo que frenó bruscamente y que recibió prestaciones médicas a cargo de la ART.

    Sin embargo, las partes disienten en relación a la naturaleza laboral del accidente. En efecto, mientras el actor afirmó

    en el inicio que la demandada aceptó la contingencia como un accidente de trabajo y que el 30/07/2015 cumplió con la exigencia de transitar por las comisiones médicas; la accionada explicó en el responde que luego de comunicarle la suspensión del plazo para pronunciarse acerca de la aceptación y/o rechazo de la cobertura a las resultas de los estudios médicos, el 05/01/2015, mediante CD N°

    825973264, le notificó el rechazo de la pretensión por no tratarse de una contingencia prevista por el art. 6° de la ley 24.557. Relató,

    además, que el trabajador se presentó ante la Comisión Médica N°

    10 y que en el marco del E.. N° 22410/15, con fecha 30/07/2015,

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    se resolvió el rechazo de la denuncia, pues en concordancia con el dictamen jurídico previo, se dispuso no aceptar como accidente de trabajo la contingencia sufrida por el damnificado, decisión que fue consentida por este último.

    Precisado lo anterior, a la luz de los hechos controvertidos y en el marco de la pretensión recursiva resulta relevante señalar que la postura de la demandada se encuentra avalada por la misma prueba documental que ambas partes acompañaron en autos, consistente en el dictamen de la Comisión Médica Nº 10D, emitido el 30/07/2015 en el E.. SRT Nº

    22410/2015 iniciado por rechazo de la denuncia del siniestro denunciado el 10/12/2014 y que, según relato del trabajador allí

    consignado, se habría producido cuando se dirigía hacia su domicilio en colectivo (ver dictamen obrante en sobre de fs. 4 y a fs. 30/33).

    Según se desprende del referido dictamen, en base a los elementos de juicio obrantes en el E.. SRT Nº 22410/2015, en particular la carta documento mediante la cual la aseguradora...

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