Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente A 74609

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.74.609 "P.M.S. C/ MUNICIPALIDAD DE MAIPU S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—"

La P., 24 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores P., S., N. y G. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. confirmó el pronunciamiento de primera instancia que -a su turno- desestimó la demanda contencioso administrativa promovida por la señora M.S.P. contra la Municipalidad de Maipú, mediante la cual se perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente práctica quirúrgica que se le efectuara en el Hospital municipal (v. fs. 439/450).

    Para así decidir el Tribunal de Alzada comenzó por indicar que la cuestión litigiosa se circunscribía en esa instancia recursiva a desentrañar si la cirugía de ligadura de T. de Falopio fue erróneamente practicada por profesionales de la medicina vinculados a la demandada en su carácter de titular del nosocomio municipal y si, como directa consecuencia de tal deficiente prestación del servicio, la actora quedó embarazada con posterioridad a dicho evento.

    Recordó que los establecimientos públicos de salud se encuentran obligados constitucionalmente a organizar dicho servicio y que frente a una deficiencia en el funcionamiento, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función o a la actuación del profesional o dependiente. Por lo que si el servicio no funcionó, lo hizo mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad estatal frente a una situación objetiva de falta o deficiente servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar. Y añadió que, ese factor de atribución -falta de servicio- debía ser juzgado en consonancia con las previsiones del art. 1112 del Código Civil. -t.a.- puesto que cuando se habla de responsabilidad directa y objetiva, se lo hace en el sentido de que con prescindencia del actuar culposo o no de sus dependiente, el Estado se encuentra obligado a responder por la sola circunstancia de que el daño se produjo como consecuencia del funcionamiento defectuoso, inadecuado o irregular del servicio.

    Aseguró que tales directivas no resultaban incompatibles -como lo señaló la apelante- con el análisis que en elsub liteefectuó el juez de primera instancia en relación con la praxis médica. Ello, en tanto entendió que es justamente el accionar médico realizado en la intervención de la señora P. el que debía ser juzgado a fin de determinar si existió o no la falta de servicio que se imputó al ente estatal por el hecho de sus calificados dependientes.

    Bajo tales parámetros, juzgó que era menester verificar si -en el caso- la praxis llevada a cabo al efectuar a la actora la operación del día 11 de marzo de 2004 era susceptible de comprometer la responsabilidad del Municipio demandado, sin perjuicio de que en tal valoración debería quedar afuera -por decisión de la propia demandante- toda discusión sobre la posible "falta personal del funcionario" y su eventual responsabilidad a título de culpa.

    I.1. Delimitada de ese modo la cuestión a resolver, comenzó por descartar el desatino que se le imputó al juez de grado al valorar el informe pericial de fs. 337/339. Pues juzgó que las conclusiones que brotaban del fallo -apoyadas en las consideraciones del experto que dictaminó- distaban de importar un apartamiento o violación de las reglas y principios que...

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