PEREYRA, LUIS FEDERICO c/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 059062/2016
Número de registro72

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 59.062/2016

AUTOS: “PEREYRA, L.F. c/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/10/2022, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alzan la parte actora y Prevención ART S.A. (que intervino en la causa a raíz de la liquidación de la aseguradora demandada ART Interacción S.A. y en representación de la SSN, administradora legal del Fondo de Reserva del art. 34 de la ley 24557) a tenor de sus respectivos memoriales, con réplica de accionante.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que L.F.P. se desempeñó como chofer de colectivos bajo la dependencia de Micro Ómnibus Quilmes SACIF, desde el 15/10/1992; y que, como consecuencia de su actividad laboral, porta una incapacidad definitiva y permanente cubierta por el régimen de la LRT.

III) Prevención ART S.A. critica el cálculo de la indemnización del art. 15.2. de la ley 24557 que admitió el Sr. Juez a quo tras ponderar positivamente lo dictaminado por el perito médico, quien concluyó que, a causa de las tareas habitualmente realizadas, P. tiene una minusvalía psicofísica que asciende al 86% de la T.O.

La recurrente se limita a señalar que la polinómica no debió haberse practicado en base a una incapacidad total (100%), sino a “la incapacidad otorgada por el perito médico del 40%”, lo cual –como mencioné y es de toda evidencia- se contrapone abiertamente con lo informado en el dictamen pericial.

Tal circunstancia, sumada a que no se han delineado otros argumentos recursivos que se dirijan a conmover la ecuación atacada ni –menos aún- que constituyan una crítica concreta y razonada de los pasajes de la sentencia que se estiman equivocados (cfr. art. 116

LO), lleva forzosamente a desestimar el agravio y ratificar lo dispuesto en grado sobre el punto.

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

IV) Con relación al planteo que formula Prevención ART S.A. contra la omisión de cortar el cómputo de los intereses a la fecha de la liquidación judicial de la requerida ART

Interacción S.A. (29/8/2016), debe destacarse que la ley 20091 remite –en lo pertinente– al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129 (que invoca la peticionaria) en la redacción dada por la ley 26684, indica literalmente que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden “… los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.

La propia letra del texto legal, desde mi punto de vista, echa por tierra el asidero de la solicitud; pues, difícilmente, creo, podría discutirse la estirpe de crédito laboral de una indemnización tarifada por un accidente de trabajo cubierto por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo.

V) La parte actora se queja porque el sentenciante de primera instancia ordenó

actualizar el crédito cuantificado a valores del 20/5/2016 (día de consolidación jurídica del daño), conforme el IPCBA más una tasa de interés moratorio puro del 12% anual. Arguye que dicha metodología de reajuste crediticio es insuficiente para paliar los efectos perniciosos que el paso del tiempo provoca sobre la indemnización no abonada en oportuno tiempo, por lo que cabría reemplazarla netamente por la que se dispuso en el Acta CNAT nro. 2764 del 7/9/2022.

A la par, Prevención ART S.A. critica la supuesta aplicación por parte del judicante, de lo resuelto en dicho Acuerdo General plasmado en la citada Acta de Cámara;

aunque –tal como indiqué- ello no surge de los términos del pronunciamiento de grado, lo que torna estéril el planteamiento.

Ahora bien, en lo que compele al eje de discusión, las argumentaciones vertidas en la apelación del accionante se condicen con las utilizadas por la mayoría de los integrantes de esta Cámara en los debates mantenidos para el dictado de la Resolución adoptada mediante la mentada Acta CNAT 2764 del 7/9/2022, por lo que me permito transcribir aquí lo que sostuve en correlación a lo que se venía debatiendo en reuniones anteriores en tal ocasión:

… Ante el planteo que nos convoca creo que todos hemos coincidido en que el mejor modo para analizar la razonabilidad de los resultados que arrojan las liquidaciones practicadas sobre la base de las Tasas dispuestas en las Actas CNAT 2601,

2630 y 2658 era recurrir a índices de readecuación monetaria tales como el RIPTE, el UVA, el CER, el ICL (alquileres) o el IPC. Aunque descartamos tomar en cuenta la variación cambiaria, debemos reconocer que la fluctuación del dólar estadounidense en el período que hemos tomado como ejemplo (2015/2018) ha arrojado valores aún más Fecha de firma: 09/02/2023

altos. Advertí que los índices o coeficientes Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de readecuación antes mencionados son útiles Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

28713027#356600350#20230208205841923

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

y eficaces en la medida que los porcentuales de variación se aplican sobre los valores vigentes al tiempo de publicarse, es decir sobre el total de lo adeudado a la fecha de su establecimiento, lo que se emparenta o asimila a la capitalización de intereses que si bien -como principio- está vedada por ley, es utilizada por el sistema financiero y cambiario bajo el ropaje de índices de ajuste. Vemos que los créditos bancarios, financieros e incluso los de los propietarios rentistas se revalorizan al ritmo en que se produce la depreciación de la moneda y, a su vez reconocen a los acreedores un interés puro (precio por el uso del capital independiente de la mora). Esta suerte no la corren los acreedores privados -no bancarios- y menos aun los laborales.- En efecto cualquier tasa de las vigentes que se aplique (pueden consultarse las principales variables económicas en la página del BCRA) de forma directa y no acumulativa o capitalizando los intereses con cierta periodicidad, va a arrojar valores mucho más bajos que los que representaban los créditos de los acreedores laborales al tiempo de originarse. Esto sucedió con la Tasa Efectiva Anual Vencida Cartera General Diversa del BNA adoptada en el Acta 2658

CNAT y va a suceder con cualquier otra que se estime representativa del ‘precio cobrado por el uso del capital’ (he verificado que los resultados de las distintas tasas publicadas como variables por el BCRA arrojan en el ejemplo tomado sólo entre un 25% y un 35%

del crédito establecido a valores actuales mediante el CER o el RIPTE) y ello – a mi ver-

porque pese a ser una tasa ‘efectiva’ no se dispuso para el ámbito privado (no bancario)

la capitalización periódica de intereses. En suma, adhiero a la propuesta que con tanto detalle y estudio efectuara la Dra. G.A.V., pero no en el entendimiento de que deba imponerse a la jurisdicción una interpretación determinada de las disposiciones del art. 770 del CCCN, sino porque creo que la Cámara en su labor reglamentaria se encuentra facultada para sugerir el método a utilizar para la aplicación de intereses (compensatorios y moratorios -767 y 768 CCCN-), los que además de reflejar la variación del precio por el uso del dinero – mediante tasas variables y no fijas en un porcentual-

deberían ser capitalizados con cierta periodicidad. Efectuados los cálculos, las periodicidades de los índices antes mencionados (diarios -CER- mensuales -UVA,

trimestrales -RIPTE-) arrojan resultados que duplican el valor del crédito ajustado por RIPTE más una tasa pura del 6% anual (parámetro de razonabilidad arbitrariamente elegido), por lo que me parece prudente y razonable disponer una capitalización anual tomando como punto de partida para la primera de ellas a la prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN que puede aplicarse como parámetro y sólo por analogía respecto de todos los créditos pendientes de cobro cualquiera sea la fecha en que se originaran o se dedujera la acción…

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Por...

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