Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Noviembre de 2021, expediente CNT 090309/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 90309/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85731

AUTOS: “PEREYRA JULIO ALBERTO c/ ASOCIART A.R.T. S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina,

a los 8 días del mes Noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia definitiva del 29/04/2021, que admitió

parcialmente la acción por reparación sistémica, apela la parte actora tenor de la presentación digital de fecha 10/5/2021 que surge del sistema Lex 100, que mereció

réplica de la contraria mediante escrito digital de fecha 3/06/2021.

  1. El recurso de la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, la desestimación del reclamo por incapacidad psicológica por considerar que la magistrada de la instancia anterior se apartó

    arbitrariamente del informe pericial médico donde se menciona la cronicidad de la patología psíquica y que el daño psíquico se encuentra jurídicamente consolidado.

    También cuestiona el porcentaje de incapacidad física toda vez que en el perito médico estableció una minusvalía física superior al admitido en origen y que, de tal manera, la misma debe alcanzar al 19% de la t.o. También se agravia por la desestimación del adicionar previsto por el art. 3 de la ley 26.773 por entender que también corresponde su aplicación en el caso de los accidentes in itinere.

    Seguidamente, formula agravios por la aplicación de la actualización de la suma indemnizatoria mediante el índice RIPTE y, por último, se agravia por el cálculo del IBM toda vez que planteó la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.

    A su vez, la Dra. S.K.M. –por su propio derecho-

    apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Delimitados de tal forma los agravios, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En primer lugar, en cuanto a la incapacidad psicológica, no Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    encuentro atendible la queja.

    En efecto, considero que la solución adoptada en origen debe ser confirmada toda vez que de acuerdo al detalle que surge del informe pericial efectuado, entiendo que las conclusiones arribadas no justifican –al menos no científicamente- la incapacidad psicológica atribuida en el 10% de la total obrera y su vinculación con el infortunio sufrido.

    De esa manera, encuentro que en el caso el perito médico se limitó a otorgar en su informe una minusvalía psíquica del 10% sin ninguna otra referencia, sin considerar las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto,

    sin ponderar la personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, al mismo tiempo que tampoco aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada, que avalen la incapacidad psicológica mencionada supra.

    Por otra parte, del informe psicodiagnóstico obrante a fs. 82/87

    tampoco se extrae que los hechos de autos hubieran tenido suficiente entidad para provocar en el Sr. P. un estado de perturbación encuadrable en la figura de daño psíquico para acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de su despliegue vital, toda vez que allí se informó que el accionante no presenta alteraciones del lenguaje o del pensamiento, se encuentra orientado en tiempo y espacio y juicio conservado y que la atención y memoria y se hallan conservadas (v. fs. 83).

    Tampoco ignoro que del informe referido surge que el actor manifestó sentimientos de dolor y llanto, pero los signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico,

    tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc.

    (cfr. C., S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad. en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de medicina forense Argentina, Año 3- Nº 1 (2011).

    Resulta evidente que las afirmaciones expuestas en el informe médico carecen de eficacia y de rigor científico, pues el perito vertió en su informe las manifestaciones unilaterales del accionante por lo que resulta obvio que dichas aseveraciones provenientes de la parte interesada carecen de todo valor convictivo.

    En definitiva, carece de eficacia la prueba pericial médica que afirma la existencia de nexo causal sobre la base del relato del actor o de los hechos expuestos en el escrito inicial o en apreciaciones subjetivas del perito no confirmado por otros elementos objetivos y científicamente comprobables que den adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Por dicho motivo, coincido con la magistrada que me precede en Fecha de firma: 08/11/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR