Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 024583/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 24.583/2020/CA1

AUTOS: “P.J.R. c/ DISVIAL SA s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    J.R.P. y condenó a la demandada DISVIAL S.A. (quien no contestó

    demanda) a pagar a aquél la suma de $ 762.302,69 más intereses desde que cada suma fue debida, a calcular de conformidad con las tasas del Acta 2658/17 de esta CNAT, capitalizables por única vez al momento en que fue notificado el traslado de la demanda. Con base en la situación procesal de la demandada, y en la prueba documental acompañada por el actor, la magistrada de la instancia anterior concluyó

    que el despido decidido por la demandada, alegando abandono de trabajo, resultó

    injustificado (v. sentencia).

    Tal pronunciamiento es apelado por ambas partes, a tenor de las memorias digitales a estudio (v. apelación de la demandada y apelación del accionante); la queja de la parte demandada mereció oportuna réplica del accionante.

  2. La demandada se queja “por el acogimiento de la acción por parte del Juzgado en cuanto a los rubros que diera lugar el resolutorio”. Dice que “no se tomó el salario real percibido por el actor ya que se consideró una suma de $45.189,66 que es inexacta, y de aquí surge además el injusto que continuará en el detalle de la liquidación y que es gravosa para la demandada”. Refiere, además, que “no se ha configurado los requisitos legales para que prospere la indemnización especial del artículo 45 de la Ley 25.345. Finaliza diciendo que “la liquidación final y el monto arribado por el Aquo, como el modo de aplicación de los intereses y capitalización de los mismos vulnera el derecho de la demandada V. el art. 17 de la CN (v.

    apelación).

    El recurso de apelación interpuesto por la demandada está desierto (art. 116

    Ley 18.345). En efecto, la demandada no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados; por el contrario, se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas sin apoyo en los hechos ni en el derecho vigente, sin hacer mención alguna a los fundamentos expuestos por la magistrada de origen para resolver como lo hizo. Es que, la quejosa fue declarada en la situación Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    prevista por el artículo 71 de la ley 18.345 (decisión que llega firme a esta instancia y nada dice sobre los efectos que dicha situación procesal proyecta en relación a los hechos expuestos en la demanda y, ergo, en torno a la remuneración del Sr.

    PEREYRA (cfr. artículo 71 Ley 18.345). Tampoco dice por qué esa remuneración ($45.189,66) sería “inexacta”. Por otro lado, tampoco manifiesta cuáles habrían sido los requisitos legales que omitió cumplir el actor para que prospere la condena a pagar la multa del artículo 80 de la LCT. Destaco sobre esto último, que la Jueza de grado hizo lugar a la multa porque “el reclamante ha intimado a su entrega dando cumplimiento y esperando el plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 para formular el requerimiento al respecto (cfr. TCL del 8/8/2020) y la demandada no los entregó en tiempo oportuno”. Tal dicho fundamento no fue contradicho por la recurrente pues nada dice en el escrito recursivo (art. 116 Ley 18.345).

  3. Si bien la apelación de la demandada, en lo que hace a la queja por los intereses y la capitalización debe considerarse desierta en tanto se limita a decir que es “V. al art. 17 CN” (SIC), sin dar fundamento alguno a dicho afirmación;

    corresponde abordar el tema dada la apelación del accionante, justamente sobre la capitalización de intereses y la aplicación del Acta 2674 de esta CNAT.

    El actor se agravia porque el juez de origen dispuso que los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito se capitalicen una sola vez, esto es,

    exclusivamente a la fecha de notificación del traslado de la demanda. Reclama que la capitalización de los accesorios tenga frecuencia anual. Invoca el Acta 2764/22 de esta CNAT.

    La temática puesta a consideración por la parte actora en su memorial recursivo fue objeto de tratamiento por esta CNAT, inicialmente el Acuerdo General del 31.08.2022 y luego en el Acuerdo General del 07.09.2022, en el que se emitió el Acta 2764. Efectivamente, la desvalorización del signo monetario habido desde el nacimiento del crédito dinerario materia de este proceso (2020) hasta la actualidad (2023) ha provocado que la aplicación plana o lineal de las tasas fijadas por esta CNAT

    en las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 no cumplan adecuadamente la función a la que aspira el interés moratorio en las obligaciones dinerarias. Efectivamente, en los sistemas nominalistas como el adoptado por la República Argentina, que prohíbe la indexación (art.7°, ley 23.928), la tasa debe absorber, además del interés puro (que se ha juzgado razonable entre un 6% y un 8 % anual), la llamada tasa aparente que, entre otros aspectos, apunta a resarcir el daño sufrido por el/la acreedor/a raíz de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la mora hasta el pago. Se trata de lograr que los créditos diferidos a condena se mantengan incólumes y, por esa razón, que se acerquen razonablemente a una suma que represente el mismo valor que tenía la suma nominal e histórica a la fecha de ser exigible la acreencia. Como ya se adelantó,

    las tasas del Fuero acordadas en las Actas de 2014, 2016 y 2017, actualmente no Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    cumplen de modo adecuado la función llamada a cumplir por el interés moratorio y ello implica, en los hechos, una licuación de la sustancia del crédito en perjuicio del acreedor/a laboral y a su vez una suerte de premio al deudor moroso quien, como señalara F.A.T.R.: “como mínimo debería ser condenado al pago de los intereses que su acreedor tuvo que abonar o hubiese debido hacerlo a terceros, para obtener el capital del que se viera privado por dicha situación de mora” (En Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, T.I., director general de la obra:

    J.H.A.; directores del tomo: F.A.T.R. y R.H.C. de Caso; C.: I.E.A., Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires,

    2015, p.215, en glosa al art.770).

    Para superar tal inequidad, la CNAT acordó mediante el Acta Nro. 2764/2022

    del 07.09.2022, mantener las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 aunque disponiendo, con fundamento en lo establecido por el art.770 inciso b, CCyCN, que los intereses sean capitalizados anualmente comenzando por la fecha de notificación de la demanda. La periodicidad anual fue fijada aplicándose por analogía el inciso a del mismo precepto normativo, que autoriza la acumulación de intereses de fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia no sea inferior a los seis meses. La herramienta de la capitalización de los intereses moratorios con periodicidad anual no torna la deuda más onerosa para el/a deudor/a, sino que reafirma la vigencia del derecho de propiedad (art.17, CN) y la preferente tutela de la persona trabajadora (art 14 bis, CN), al mantener el valor económico real de la acreencia frente al paulatino envilecimiento de la moneda en tiempos de inflación significativa, lo que no se alcanza si las tasas de interés se aplican de manera plana.

    Se recuerda que, como lo ha dicho la Corte Federal hace ya cuarenta años, en vigencia del Código Civil y a propósito de su art.623, la prohibición del anatocismo no es absoluta, en el sentido que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación,

    pues la ratio legis de la prohibición no es la de considerar intrínsecamente disvaliosa a la situación (acumulación de intereses), relatividad que es demostrada por las excepciones que la ley autoriza (Conf. CS, sentencia del 02.03.1982 en la causa Vianini SPA y otros c/Obras Sanitarias de la Nación).

    En consecuencia, propongo...

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