Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2023, expediente L. 128876

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.876, "P., J.D. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidentein itinere", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su carácter de vencida (v. pronunciamiento de fecha 14-II-2022).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 18-III-2022).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda promovida por J.D.P. y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, ello, con motivo de la minusvalía que contrajo el actor como consecuencia del accidentein itineresufrido el día 7 de junio de 2017.

    Interesa mencionar que en la sentencia ela quodesestimó la excepción de falta de acción opuesta en oportunidad de contestarse la demanda fundada en el hecho de que el trabajador no había transitado la vía administrativa contemplada en la ley 27.348, que según lo allí sostenido por la accionada resultaría aplicable en autos. Para así decidir, entendió el tribunal de la instancia que a la fecha de la interposición de la demanda (19 de octubre de 2017), la Provincia de Buenos Aires aún no había adherido a la ley 27.348, lo cual ocurrió mediante la ley 14.997 (B.O., 8-I-2018).

    Vale relatar también que, en el mismo pronunciamiento, al diseñar el contenido de la condena del caso, realizó el cálculo del resarcimiento según las pautas establecidas por el art. 12 de la ley 24.557 conforme el texto dado por el art. 11 de la ley 27.348; cuya constitucionalidad -sostuvo- no resultó impugnada por el accionado. En ese marco, cuantificó el ingreso base mensual del trabajador aplicando el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), luego, definió el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Por último, dijo que para el supuesto de mora en el pago de la indemnización habría de aplicarse lo dispuesto en el apartado 3 del mentado art. 12 de la ley 24.557 (modif. por la referida ley 27.348).

  2. La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia arbitrariedad, la violación y errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 33 y concordantes de la Constitución nacional; 768, 770 y concordantes del Código Civil y Comercial; 12 y concordantes de la ley 24.557 -texto según ley 27.348-; 7 y 10 de la ley 23.928 -conforme art. 4, ley 25.561- y 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 18-III-2022).

    II.1. Afirma que la decisión alcanzada adolece de un patente vicio que evidencia la ausencia en el caso de un acto jurisdiccional válido.

    Refiere que si bien a la fecha del accidente que motivó el reclamo de autos se encontraban vigentes las disposiciones de la ley 27.348, la Provincia de Buenos Aires no había adherido a dicha norma; razón por la cual postula la improcedencia de su aplicación al caso. Asevera que ello de igual modo fue interpretado por ambas partes.

    II.2. En otro orden, sostiene que en el pronunciamiento objetado se ha arribado a una solución incoherente, en tanto mientras la indemnización por responsabilidad civil debe justipreciarse bajo los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificada por la ley 25.561-; el mentado art. 12 de la ley de infortunios laborales se aparta de las limitaciones de dichos preceptos incorporando un mecanismo de actualización que arroja una indemnización completamente desproporcionada.

    Agrega que el reproche constitucional que merece la normativa impugnada no puede mitigarse con el argumento de que el legislador intentó desalentar la judicialización de los conflictos por accidentes laborales. Entiende que lo señalado genera una notoria afectación de diversas garantías constitucionales.

    Pone de resalto que no existe una mínima proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido. Afirma que esta carencia entre el sistema general de reparación y el especial diseñado por la ley 27.348, se revela con facilidad a partir de los montos que arroja la determinación del ingreso base mensual denunciados por su parte y el que fijó el tribunal, el que además -apunta- no se compadece con las circunstancias de la causa.

    En ese contexto, expresa que la suma indemnizatoria arribada en el fallo, jamás podría ser alcanzada en la hipótesis de haber la víctima sufrido el mismo accidente fuera del ámbito laboral, lo que demuestra que los principios protectorios del derecho del trabajo han traspasado los límites de la razón.

    II.3. Añade que la tasa de interés prevista en el apartado 2 de la norma en pugna (activa del Banco de la Nación Argentina), resulta contraria a la doctrina que enuncia y provoca una yuxtaposición indemnizatoria.

    II.4. Finalmente, señala que el apartado 3 del art. 12 de la ley 24.557 cuestionado, admite -ante la hipótesis de mora- el anatocismo, sobre cuyo producido se estipula la aplicación de la tasa activa. Al respecto, asegura que su imprecisa redacción imposibilita interpretar el modo según el cual debe efectuarse el cálculo allí establecido, todo lo cual -alega- vulnera el derecho de defensa en juicio de su representada.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. Ante todo, se impone destacar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera -como lo reconoce el propio recurrente en el punto III.2. de la pieza recursiva-, el límite mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), de modo que el tratamiento del recurso deducido, en principio, solo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la...

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