Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Junio de 2020, expediente L. 120426

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.426, "P., J.Á. contra P., J.C.. Despido" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., P., G., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 491/507 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 520/530).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por J.Á.P. contra J.C.P. mediante la cual había reclamado el pago de las indemnizaciones por antigüedad; sustitutiva del preaviso, salarios adeudados e integración del mes de despido, vacaciones no gozadas y las previstas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323.

    En cambio, en lo que interesa, rechazó la pretensión deducida en cuanto reclamaba el cobro de la indemnización establecida en el art. 52 de la ley 23.551 y una reparación por daño moral con sustento en el art. 1 de la ley 23.592 (v. fs. 491/507 vta.).

    Para así decidir, con apoyo en la prueba producida en la causa, juzgó acreditado que el actor se desempeñó como oficial de primera pintor (CCT 27/88) a las órdenes del demandado en el taller de chapa y pintura de automotores propiedad de este último. Asimismo, consideró legítima la decisión del trabajador de considerarse despedido, el día 22 de julio de 2013, fundada en la falta de depósito de los aportes previsionales, de obra social y sindicales retenidos (art. 242, LCT), motivo por el cual condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sin embargo, si bien tuvo por demostrado que al momento del distracto el accionante revestía la calidad de delegado en el establecimiento del demandado representando al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), con mandato vigente hasta el día 18 de octubre de 2013, desestimó la pretensión dirigida a obtener el cobro del agravamiento indemnizatorio contenido en el art. 52 de la ley 23.551, por cuanto -señaló- no resultó demostrado que el empleador hubiera cometido actos discriminatorios contra el delegado en su calidad de tal.

    En este sentido, explicó que "mientras en el despido directo la intención discriminatoria se presume deiure,en el despido indirecto ello se presumeiuris tantumquedando habilitada la posibilidad de prueba en contra que rinda el empleador en orden a convencer de que la causa invocada por el representante para fundarlo (art. 243, LCT) no es justa -caso en que no procede indemnización alguna- o que al menos no es discriminatoria -caso en que solo procederán las indemnizaciones comunes, mas no la especial. Un atraso en el pago de haberes que involucre a la totalidad de los trabajadores del establecimiento, un incumplimiento de medidas de seguridad o referido a condiciones de trabajo, que sea de carácter general y no concrete específicamente en la figura del representante, podrán brindar justa causa para un despido indirecto (aunque los demás compañeros no hubieran ejercido esa facultad), pero no parecen provistos del ingrediente discriminatorio que amerita la condena al pago de la indemnización especial" (fs. 504).

    Por tales razones, concluyó en que no se había probado que el empleador hubiera cometido violaciones a los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551, ni que hubiera incurrido en actos u omisiones que impidieran u obstaculizaran el pleno ejercicio de las garantías sindicales y/o laborales del actor. No observándose, entonces, la existencia del elemento discriminatorio en su perjuicio ni, consecuentemente, el sustrato fáctico de la norma -reitero-, desestimó el reclamo en cuanto perseguía el cobro de la indemnización especial prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

    Por otro lado, señaló que, tratándose de un caso de despido indirecto dispuesto por el trabajador, y no hallándose probada la existencia de indicios racionales que permitieran inferir una conducta discriminatoria por parte del empleador, es decir, no habiéndose demostrado que el empleador hubiera realizado actos u omisiones que arbitrariamente impidieran, obstruyeran, restringieran o menoscabaran el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional al actor, rechazó la indemnización por daño moral fundada en el art. 1 de la ley 23.592 (v. fs. 504 vta.).

  2. Contra dicha decisión, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 48 y concordantes de la ley 23.551; 1 de la ley 23.592; 14 bis, 16, 17, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10 y 39 de la Constitución provincial; 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y doctrina legal que cita (v. fs. 520/530).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. Impugna el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó el pago de la indemnización establecida en el art. 52 de la ley 23.551.

    En este sentido, cuestiona que ela quoconsiderara que su parte debió demostrar, además de su condición de representante gremial, una conducta discriminatoria por parte de su empleador, pues -afirma- comprobada la ilegitimidad del despido del delegado de un sindicato con personería gremial, corresponde sin más el pago de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 52 de la ley 23.551.

    Denuncia que la decisión de origen transgrede la doctrina legal elaborada por este Tribunal en la causa L. 47.218, "L." (sent. de 6-VIII-1991), donde se estableció que el autodespido con justa causa del delegado gremial acarrea, consecuentemente, la procedencia de la indemnización por violación a la garantía de estabilidad, como si se tratara de una cesantía directa arbitraria.

    Sostiene que, habida cuenta de que en el caso quedó probada su condición de delegado y que el despido indirecto resultó justificado, debió admitirse la indemnización reclamada al amparo del art. 52 de la ley 23.551, sin ningún otro requisito, como lo establece el precedente invocado.

    II.2. En otro orden, controvierte el rechazo de la pretensión deducida con fundamento en el art. 1 de la ley 23.592.

    Afirma que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal de grado, existen "suficientes indicios racionales" de la actitud discriminatoria atribuida al demandado y, por lo tanto, el tribunal atribuyó erróneamente a la parte actora la carga de probar la existencia de la discriminación invocada.

    En ese sentido, alega que el fallo transgrede la doctrina que emana del precedente "P." de la Corte federal.

  3. El...

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