Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Julio de 2022, expediente FCT 000544/2021/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de julio del año dos mil
veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G.,
asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento
del expediente N° 544/2021/CA1, caratulado: “P., J.H. y Otro c/ I.O.S.F.A.
s/Prestaciones Médicas”, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: D.. M.G.S. de A., R.L.G. y Selva Angélica
Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS
SOTELO DE ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
-
Que la parte actora promovió, con patrocinio letrado, acción de amparo, a efectos
de que se ordene a la demandada, la inmediata cobertura de las prestaciones necesarias para
su hijo de 5 años de edad, afiliado a la Obra Social accionada y que padece de autismo y
trastorno generalizado del desarrollo neurológico TGD.
Por sentencia del 1 de junio del presente año, el juez aquo: I) Hizo lugar al amparo
promovido y, en consecuencia, ordenó a la demandada que, en un plazo de 48 hs. de
notificada de la sentencia proceda a dar inmediata cobertura de salud al hijo de los actores,
satisfaciendo las prestaciones requeridas: neurólogo, electroencefalogramas, resonancias
magnéticas y medicamentos requeridos para su tratamiento por parte de las farmacias
autorizadas por la obra social demandada. Dispuso, asimismo que la accionada de autos
Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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adopte todas las medidas necesarias tendientes a garantizar la entrega continua e
ininterrumpida, de manera urgente, integral y gratuita, con cobertura 100%, de una maestra
integradora, psicopedagoga y fonoaudióloga, conforme lo dispone la Ley 24.091; por todo el
ciclo lectivo 2021 y por todo el tiempo que solicite el beneficiario para continuar su
tratamiento respectivo y con ajuste a los requerimientos médicos; II) Comunicó a la
demandada que deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto I, presentando
ante el juzgado constancias o actuaciones administrativas; III) Reguló honorarios del
patrocinante de los actores, Dr. J.E.M..
-
La apoderada de la demandada interpuso apelación contra la sentencia
cuya parte resolutiva se ha sintetizado “ut supra” agraviándose por el acogimiento de la
acción impetrada, por la distribución de las costas y por la exorbitancia de los honorarios
regulados.
Negó lo afirmado por el juez aquo, respecto de su actuación en forma
arbitraria y burocrática, que, en definitiva, habría dejado sin cobertura a los amparistas.
Señaló que, en la intervención de su mandante, respecto de lo pretendido
por el amparista, se observan dos momentos: intervención del equipo interdisciplinario que,
recién pudo expedirse al producir el informe del art. 8 de la ley de amparo, e intervención de
la Delegación IOSFA previa al amparo; que de la primera de las intervenciones
mencionadas, habría resultado que los formularios debían ser llenados por los profesionales,
por lo tanto –adujo no se puede decir que eran de difícil llenado; que, además, ante alguna
dificultad o inquietud la delegación colaboraría con tal llenado; que de todos los
profesionales que tratarían al menor, los actores sólo habrían presentado un título habilitante:
el de la psicopedagoga L.D.; que, en la instancia extrajudicial, tampoco se acercó a la
delegación a plantear inconveniente alguno, a efectos de que su representado – a través del
Área de Discapacidad y Adultos Mayores de la Delegación pudiera solucionarle los
problemas del caso; que, en cuanto a estudios, médico neurólogo, farmacia, etc., manifestó
Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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que informó dónde atenderse. Sostuvo que este dato figura en la página del IOSFA y que,
también se le informó en forma presencial o por teléfono.
En lo atinente a la intervención de la Delegación IOSFA previa al amparo,
manifestó que, luego de indicársele al afiliado la documentación a presentar, éste contestó
por mail que acompañaría la documentación solicitada en forma presencial lo que, jamás se
presentó en la Delegación a tales efectos.
Se agravió de la manifestación del juez aquo en el sentido de que debió
haberse priorizado la salvaguarda de la salud por sobre los pasos administrativos y
burocráticos que sugirió la demandada. En ese sentido, sostuvo que tal valoración de la
conducta de su mandante resulta irrazonable y arbitraria, por las siguientes razones: porque
existe entre las partes un contrato que respetar, un sistema aceptado; que la documentación
es la establecida en PMO; que su parte habría, acompañando además, lo que se cubre por
cartilla y que todo afiliado puede ver accediendo a la página web del IOSFA; que, atento a
que no hay prestadores propios o contratados, en el caso, la cobertura sería por sistema de
reintegro, lo que, necesariamente importa la realización, a cargo del afiliado, de
determinados trámites; que el magistrado consideró suficiente para hacer lugar a la presente
acción, la documentación médica de la que surge la discapacidad y el certificado
correspondiente; que se plantearía una contradicción entre los fundamentos de la sentencia,
pues, por un lado destacó la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de acreditación
de los títulos habilitantes, plan de tratamiento, inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores y, por el otro, consideró que esos requisitos que exige IOSFA resultarían
burocráticos; que, respecto de la maestra de apoyo señaló que, esta prestación debía ser
realizada por psicopedagoga, psicóloga o maestra en educación especial; que la profesional
seleccionada por los padres del niño, carecería de un título habilitante como docente de nivel
inicial; que, con posterioridad a la intervención del equipo interdisciplinario, recién, se
advirtió que, de tratarse de una docente, sin formación en educación especial, no se requiere
de su inscripción ante ningún Registro en particular, concluyendo que la psicopedagoga: L..
Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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D.D., G.E., presentó la documentación acorde la normativa vigente, a los
valores establecidos y plan de...
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