Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Junio de 2011, expediente 34.225/1997

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 034225/1997gla P.I.P.M. C/ FINE ARTS SA Y OTRO S/

ORDINARIO

Juzg. 7 S.. 13

Buenos Aires, 2 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron Dencanor SA y Fine Arts SA la resolución dictada en fs. 1.444/1.450 por la que el Sr. Juez de Grado rechazó las excepciones de USO OFICIAL

    defecto legal y falta de legitimación activa oportunamente opuestas.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 1.465/1.466 y fs.

    1.468/1.471, siendo respondidos en fs. 1.475/1.479 y fs. 1.481/1.482.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que la presente acción fue promovida por P.P.I. contra Fine Arts SA y Dencanor SA, a fin de obtener la declaración de nulidad por simulación de la operación de compraventa de la pintura mural Ejercicio Plástico celebrada entre las demandadas con fecha 04.10.94 (fs. 57/74).-

    Fine Arts SA opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación con sustento en que: a) por hallarse en trámite su concurso preventivo -devenido posteriormente en quiebra-, se encontraba vedada la promoción de acciones de contenido patrimonial en su contra (art. 21 LCQ);

    1. se omitió dar cumplimiento al trámite de mediación que prevé la ley 24.573; c) al momento de interponerse la demanda, la actora no revestía la condición de acreedora verificada en el proceso universal; d) no se acreditó la obtención de la mayoría legal correspondiente al capital común ni se efectivizó la intimación a la sindicatura en los términos de los arts. 119 y 120

    LCQ.-

    A su vez, tanto la fallida como Dencanor SA articularon la defensa de defecto legal, en razón de no hallarse determinado el monto de los eventuales créditos de los acreedores en cuyo beneficio se promovió la acción.-

    El juez de grado desestimó ambos planteos defensivos. En cuanto a la excepción de falta de legitimación de la actora para promover estas actuaciones, consideró que: a) la prohibición de promover acciones de contenido patrimonial prevista por el art. 21 LCQ no comprende a las de simulación y revocatoria aquí enderezadas; b) la falta de cumplimiento de la instancia de mediación previa obligatoria no puede derivar en la admisión de la excepción incoada; c) la objeción vertida sobre la condición de acreedora de la accionante perdió actualidad, por cuanto a la fecha se encuentra firme el auto verificatorio que reconoció el crédito insinuado por aquélla en la quiebra de Fine Arts SA; d) la Alzada ya se expidió sobre la inaplicabilidad al caso de la regla del art. 120 LCQ, en razón de que la acción promovida en esos términos es la que tramita en el incidente de simulación promovido por la sindicatura en la quiebra de Fine Arts SA. A su vez, el rechazo de la excepción de defecto legal encontró fundamento en que la demanda no presenta falencias de entidad suficiente para mellar el derecho de defensa de las accionadas, en tanto en el escrito inaugural obran consignados con claridad el objeto de la pretensión y la entidad económica del crédito que la actora invocaba contra la deudora y, además, tampoco existe disposición legal que impusiera a la accionante la carga de cuantificar el pasivo concursal de índole quirografario como requisito de proponibilidad de la acción .-

    Así planteada la controversia, razones de orden metodológico imponen analizar en primer lugar la cuestión relativa a la legitimación de la accionante para instar la presente acción, para luego, en su caso, abordar el agravio introducido respecto del rechazo de la excepción de defecto legal.-

  3. ) La excepción de falta de legitimación activa 3.1. Fine Arts SA se quejó del rechazo de este planteo defensivo alegando que el art. 21 LCQ no distingue entre los distintos tipos de acciones,

    fijando un único parámetro común: que la persona concursada preventivamente se encuentre demandada, hipótesis que precisamente se da en la especie. Afirmó también que al no haberse cumplimentado el trámite previo de mediación se violentó el ordenamiento legal, lo que no puede ser tolerado. Esgrimió asimismo que la excepción debió ser analizada en el Poder Judicial de la Nación contexto en que fue interpuesta, esto es, antes de que la acreencia de la actora fuera incluida en el pasivo concursal y se hubiera declarado la inaplicabilidad al caso de la regla del art. 120 LCQ, por lo que dicha defensa debió ser admitida.-

    Se agravió también del régimen de costas, señalando que por las particularidades del caso, debieron ser distribuidas en el orden causado.-

    3.2. Cabe puntualizar, en forma preliminar, que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el cual versa el litigio. S. de ello que la acción debe necesariamente ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial, o sea, la calidad sustancial que, en definitiva, concierne a la titularidad de los derechos que USO OFICIAL

    emanan de las acciones que se ejercitan por el actor o de aquellos sobre los que recae la relación del demandado (Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil",

    T.V., p. 132; A., "Tratado...", T.V., p. 388; esta CNCom., esta Sala A,

    14.09.05, "P. de P.M. y Otros c. Comercial Quince SA s.

    Sumario"; íd., 15.03.11, "Comafi Fiduciario Financiero c. Asociación Bancaria s. Ordinario").-

    Repárase en que la falta de acción o falta de legitimación regulada en el art. 347, inciso 3, CPCC., se verifica en el proceso cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Dicha excepción trasunta la oposición a que se despliegue la actividad jurisdiccional, atacando la regularidad del proceso en sí, con el objeto de que el Juez desestime la pretensión, ab initio. Se ha entendido que la legitimación en la causa está dada por la titularidad del interés materia del litigio.-

    Dicho de otro modo, simplemente estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Sólo se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (D.E., "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", p, 283).-

    3.3. Efectuadas estas precisiones conceptuales, cabe recordar que,

    en la especie, la defensa fue sustentada en los siguientes extemos: a) la actora se hallaba impedida de iniciar estas actuaciones contra Fine Arts SA por encontrarse esta última tramitando su concurso preventivo; b) no se dio cumplimiento al trámite de mediación regulado por la ley 24.573; c) al momento de interponerse la demanda, la actora no revestía la condición de acreedora...

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