PEREYRA, HUGO ALBERTO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 079316/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 79.316/2017
AUTOS: “PEREYRA HUGO ALBERTO C/ GALENO ART SA S ACCIDENTE LEY
ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 9 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente en el trayecto sufrido el día 6.4.2016.
Asimismo, la Jueza de grado determinó que, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 10,08% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $270.620,4 (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557),
más intereses desde la fecha de los accidentes.
Tal decisión es recurrida por la accionada, con oportuna réplica de la parte actora.
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Adelanto que el recurso interpuesto, no tendrá favorable acogida por mi intermedio.
Llega firme a esta instancia que el Sr. P.H.A. sufrió un accidente de trayecto (in itinere), cuando al bajar por las escaleras del andén de la es-
tación ferroviaria de T., resbaló, perdió estabilidad y sufrió a consecuencia de ello una torcedura en la rodilla derecha.
No existe controversia en que, acaecido el siniestro, la accionada brindó las prestaciones médicas hasta disponer su alta, de modo que el eje del debate traído a conocimiento de esta jurisdicción gira en torno a la existencia –o no- de minusvalía so-
breviniente al infortunio motivo del pleito. El perito médico legista informó que, luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realiza-
dos, pudo detectar que el actor presenta incapacidad por limitación funcional de rodilla representativa de un deterioro irreversible en orden al 4% de la t.o., y además un cua-
dro compatible con el diagnóstico “Reacción vivencial anormal neurótica grado II”, ge-
nerador de una merma adicional del 10% de la capacidad laborativa. Tales secuelas in-
capacitantes, aunadas a los factores de ponderación establecidos en el informe peri-
cial, totalizaron un deterioro del 14,48% de la capacidad laborativa del pretensor Con parcial ajuste a dicha estimación, la Magistrada de origen consideró que el infortunio sufrido por el accionante no tuvo el suficiente impacto para producir el daño Fecha de firma: 28/02/2023
psicológico sugerido por el experto, por lo que redujo la incapacidad al 5% y determinó
Alta en sistema: 03/03/2023 1
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
-finalmente- que aquél padece una minusvalía en su salud psicofísica del 10,08% de la T.O.
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Del análisis del primer agravio puedo advertir que la apelante no efectúa una crítica concreta del aspecto del fallo que le resulta adverso, pues se limita a seña-
lar que el experto no habría utilizado el baremo del Dto. 659/96 de uso obligatorio, y que, en virtud de ello, la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin em-
bargo, lo hace sin aportar fundamentos aceptables que sirvan de aval a su tesitura,
pues tampoco explica cuál debió ser, a su entender, el correcto porcentaje de incapaci-
dad que debió determinarse, carencias argumentativas que sellan la suerte adversa de este segmento del planteo (art. 116 LO).
Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones que presenta el actor fueron constatadas por el experto, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados, y -contraria-
mente a lo señalado por la apelante- ponderó la minusvalía física conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí establecidas para dichas patologías. En síntesis, se acató en el caso lo dispuesto por el artículo 9° de la ley 26.773 y la doctrina sentada por la Corte Federal en el prece-
dente “L.” (Fallos: 342:2056).
Por ello, tal queja debe ser rechazada.
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La quejosa apela el monto dispuesto en la sentencia por considerarlo exce-
sivo, irrazonable y que el mismo implicaría un enriquecimiento contrario a derecho.
Tal agravio exhibe una profunda desconexión con la realidad del decisorio en crisis pues, contrariamente a lo sostenido por dicha recurrente, la judicante anterior identificó con suficiente claridad la totalidad de los guarismos tenidos en miramiento para tasar las prestaciones dinerarias que ordenó satisfacer, inclusive el ingreso base mensual empleado y el procedimiento que lo condujo a arribar a esos valores. De allí
que quepa entender -respetuosamente, por cierto- que la apelante o bien se confundió
de causa o bien copió, de forma irreflexiva términos correspondientes a otro litigio y vinculados a un decisorio sustancialmente distinto al que se pretende refutar; cualquie-
ra sea el motivo que explique tal inconsistencia, resulta evidente que el tramo recursivo en cuestión debe desecharse por resultar a todas luces improcedente.
Idéntica deficiencia exhibe el resto del agravio a estudio, a través del cual la demandada discurre en abstracto sobre la supuesta arbitrariedad de los montos diferidos a condena y una alegada afectación de sus derechos constitucionales tanto de defensa en juicio como a la propiedad privada, olvidando que aquéllos constituyen el producto de la aplicación de una fórmula tarifada o tasada, dimanante del frío texto del ordenamiento heterónomo.
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