Sentencia nº 163 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 29 de Junio de 2015

Presidente3004/15
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución Nro.: 138 - Folio: 392 - Tomo: 16.

Santa Fe, 29 de Junio de 2015.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados "PEREYRA, G.A. Y OTRA C/ ANDAR Y/U OTS. S/ ORDINARIO" (Expte. S.I.N.. 163 - Año 2014) venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (O.S.V.V.R.A.) (v. fojas 318) contra la resolución recaída en autos en fecha 8.8.2014 (v. fs. 313/316 vta.),dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercialde la Quinta Nominación de esta ciudad; y

CONSIDERANDO:

  1. Que los Sres. G.A.P. y V.B.C., por apoderado,promovieron demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios contra "Andar y/u Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina", Visitar S.R.L., Sanatorio Americano S.R.L., Dra. V.M.árquez, Dra. R.M.ía Piacenza "y/o (sic) quien resulte jurídicamente responsable". Solicitaron en el mismo acto que se cite en garantía a TPC Compañía de Seguros S.A. y a SMG Cia Argentina de Seguros S.A. en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Relataron que el Sr. G.A.P. resultó víctima de una mala praxis médica debido a la negligente atención recibida en el Sanatorio Americano S.R.L. de parte de las Dras. V.M.árquez y Rosa María Piacenza. A su vez, indicaron que el nombrado es beneficiario de la Obra Social Andar en virtud de que su esposa Sra. V.B.C. contrató los servicios médicos de la misma bajo el plan especial, y que esta última demanda a dicha obra social "por el incumplimiento contractual [...] que provocara los daños que se reclaman" (v. fs. 1/16).

  2. En fecha 14.6.2012 se tuvo por promovida la demanda, y se dispuso citar a los accionados conforme lo prevé el código de rito (v. fs. 17), compareciendo la hoy apelante a fs. 26. Corrido traslado para contestar la demanda (v. fs. 167) aquélla dedujo excepción de incompetencia como artículo de previo y especial pronunciamiento, aduciendo ser una obra social comprendida en el Art. 1 de la Ley 23.660 y, como tal, un Agente del Seguro de los comprendidos en los Arts. 2 y 15 de la Ley 23.661 y sometida exclusivamente a la jurisdicción federal en virtud de los artículos 2, 15, 27 y concordantes de la ley mencionada, y que, conforme el relato de los hechos efectuado por los actores, en la causa se encuentra en juego el alcance y contenido del Programa Médico Obligatorio implementado por el Ministerio de Salud de la Nación (v. fs. 289/291 vta.).

  3. Dicha excepción fue contestada por los actores, quienes se opusieron a su progreso señalando que en el caso no se encuentran en pugna preceptos constitucionales, no se solicita la interpretación o integración de normas federales como las contenidas en las leyes 23.660 y 23.661 ni del alcance y contenido del Programa Médico Obligatorio, sino que se atribuye a la obra social un incumplimiento contractual por la responsabilidad civil atribuida a los médicos de un prestador de la misma, y por resultar -dicen-responsable al haber infringido la obligación tácita de seguridad asumida frente a sus beneficiarios (v. fs. 296/297 vta.).

  4. El juez de grado desestimó la excepción de incompetencia e impuso las costas a la obra social vencida.

    Para así decidir, remitiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, destacó que cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud, ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema civil (como son los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica) el tema cae dentro de la competencia civil, que si bien como principio general -y conforme al artículo 38 de la ley 23.661-la competencia cuando una obra social reviste el carácter de demandada corresponde al fuero federal, lo cierto es que debe examinarse en cada caso concreto la materia jurídica debatida, pues si las pretensiones articuladas en su contra exceden las previsiones contempladas por las leyes 23.660 y 23.661, la...

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