Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FPA 003855/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3855/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

PEREYRA, G.H.E. CONTRA ANSES SOBRE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

, Expte. N° FPA

3855/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 10/05/2023, contra la sentencia del 09/05/2023.

El recurso se concede el día 19/05/2023, la actora expresa agravios en fecha 16/06/2023 y pasa la causa para resolver el 11/08/2023.

II-

a) Que, se inicia la presente causa en virtud de la acción promovida por la Sra. Gloria H.E.P. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener la revocatoria de la resolución Nº

RLI-AK00148/19, notificada el 21/01/2019, en el expediente administrativo N° 024-27-11556982-7-500-1, dictada por la Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

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demandada.

Señala que es pensionada y en fecha 14/10/2015

solicitó a la ANSES la jubilación ordinaria, acogiéndose para ello al régimen de moratoria dispuesto en la ley 26.970. Relata que, al momento de requerir el beneficio,

percibía un haber de pensión correspondiente al mínimo previsional y ANSES aprobó la evaluación socioeconómica prevista en el art. 3 de la norma citada.

Expresa que, sin perjuicio de ello, el organismo previsional denegó el beneficio con fundamento en que no tenía por acreditados los servicios denunciados como empleada doméstica. Menciona que, interpuso recurso de reconsideración, el cual también fue rechazado, con el mismo argumento.

Con ese resultado desfavorable, posteriormente peticionó la reapertura del expediente administrativo,

señalando fallas por parte de la demandada en las verificaciones socioambientales y solicitando se efectúen nuevas verificaciones.

Relata que la ANSES en esa instancia administrativa desestimó nuevamente su pretensión, con fundamento en que no superaba la evaluación socioeconómica prevista en el art. 3 de la ley 26.970, porque su pensión superaba el Haber Mínimo Garantizado, en contra de lo dispuesto en el art. 9 del mismo cuerpo legal. La actora explica esto diciendo que mientras se resolvía el recurso de reconsideración, aceptó el ofrecimiento de Reparación histórica en su pensión y comenzó a percibir una suma superior.

Contra esta última decisión del organismo previsional Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FPA 3855/2019/CA1

interpone demanda ordinaria y solicita que se reconozcan los servicios prestados como trabajadora doméstica por el periodo 01/09/2008 al 12/10/2013, se deje sin efecto la segunda verificación socioeconómica realizada y se ordene la liquidación de la PBU/PC/PAP, con más retroactivos e intereses.

b) Que, se presenta la ANSES, contesta demanda y efectúa una negativa particular de lo invocado por su contraria.

Dice que no corresponde otorgar a la actora el beneficio requerido porque no supera la evaluación socioeconómica prevista en el art. 3 de la ley 26.970, en tanto percibe una pensión superior al Haber Mínimo Garantizado, en contradicción con lo dispuesto en el art. 9

del mismo cuerpo legal. Alega que no se ha demostrado que los servicios aparentemente prestados lo hayan sido como empleada del servicio doméstico.

Señala que el régimen de la ley 26.970 está destinado a aquellas personas que presenten mayor vulnerabilidad,

situación que no alcanza a la actora.

Indica que la verificación ambiental se realiza a fin de constatar la efectiva prestación del servicio que se pretende acreditar y que en el presente caso no se logró,

atento la falta de pruebas contundentes. Agrega que resulta inoficioso realizar una nueva verificación tendiente a reeditar la anterior.

Cita jurisprudencia en su sustento y hace reserva del caso federal.

c) Que, el magistrado de grado dicta sentencia y rechaza la demanda promovida por la Sra. P..

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

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Funda su decisión en el hecho de que la actora es titular de un beneficio previsional cuyo haber supera el mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.

Argumenta que el régimen particular de la ley 26.970

está dirigido a los sectores de mayor vulnerabilidad por lo que resulta un régimen de excepción. Atento que la actora excede la pauta objetiva del art. 9, porque su beneficio supera el haber mínimo vigente, considera el accionar de la demandada ajustado a derecho y torna innecesario el análisis de los aportes de la actora en su vida laboral.

Impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios.

Contra dicha decisión se alza la parte actora.

III- Que, la apelante sostiene que el a quo rechaza la demanda sin fundamentos ni consideración por su situación particular.

Señala que a la fecha de solicitud del beneficio jubilatorio percibía la pensión mínima y que debe tenerse en cuenta la evaluación patrimonial realizada en ese momento. Manifiesta que la ANSES se equivoca al efectuar una segunda evaluación socioeconómica con el nuevo haber por reparación histórica.

Expresa que en la primera presentación el beneficio fue denegado erróneamente al no tener por acreditados sus servicios y luego cuando se interpone el correspondiente recurso, ANSES lo rechaza porque considera que no se supera la evaluación socioeconómica.

Sostiene que el fallo adolece de arbitrariedad y viola su derecho de defensa.

Mantiene la reserva del caso federal.

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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IV- Que, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

V-

a) Que, a fin de resolver la cuestión traída a consideración de este Tribunal, se impone señalar que la ley 26.970 instituyó un régimen especial de regularización de deudas para trabajadores autónomos y sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes que cumplieran la edad jubilatoria.

Conforme surge de las constancias probatorias, la actora solicitó el beneficio jubilatorio bajo el régimen mencionado, en fecha 14/10/2015. Ante dicho pedido, la ANSES dispuso la verificación de los servicios invocados como personal de servicio doméstico y concluyó que no se acreditaron fehacientemente aquellos comprendidos en el período 01/09/2008 al 31/08/2015 con la empleadora Sra.

R.E.P.. En consecuencia, en fecha 01/11/2016

denegó el beneficio interesado.

Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de reconsideración, mediante el cual informó que la verificación se realizó en un domicilio distinto al denunciado y no se interrogó a los testigos ofrecidos.

Asimismo, señaló que en el periodo 01/09/2008 al 12/10/2013

trabajó para las Sras. C.B.d.C. y Amanda A.

Comar y que se desempeñó para la Sra. R.P. solamente desde el 01/11/2013 al 31/08/2015. Informó que Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

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estas empleadoras han fallecido, lo que estaba acreditado con los testimonios de defunción.

El día 22/08/2018, la ANSES desestimó el recurso planteado con fundamento en que, como resultado de la verificación, la dadora reconoce un período que no coincide con lo declarado por la titular y los vecinos no brindan información sobre la relación laboral invocada.

Frente al nuevo rechazo, el 05/12/2018 la accionante requiere la reapertura administrativa del expediente y manifiesta que la verificación ambiental realizada por la ANSES a los efectos de comprobar la prestación de servicios fue deficiente. Solicita que se realice una nueva verificación ambiental, se cite a los testigos a declarar y, en consecuencia, se otorgue el beneficio interesado.

Este pedido se presentó por la actora “bajo insistencia” porque cuando ANSES realizó la evaluación patrimonial y socioeconómica previa -conforme lo previsto en el art. 3 de la ley 26.970-, ésta no dio resultado positivo.

En fecha 08/01/2019, la ANSES, mediante resolución RLI-AK 00148/19, decide desestimar la solicitud de adhesión al Régimen de Regularización de Deuda previsto en la ley 26.970 con fundamento en que la actora no supera la evaluación patrimonial prevista en el art. 9 de la ley citada por ser titular de un beneficio cuyo importe excede el Haber Mínimo Previsional vigente.

b) Que, la...

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