Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Septiembre de 2017, expediente CIV 017987/2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 17.987/2010 “P., G.P.c.C., C.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –juz 14–

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P., G.P.c.C., C.A. y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 721/730 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por G.P.P. y condenó a C.A.C. y a C.M.S. a abonar a la actora la suma de $ 201.600, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a las citadas en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., expresó agravios P. a fs. 761/764 (los que fueron respondidos a fs. 775/780), Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 755/759 y C. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. a fs. 766/772 (los cuales han sido contestados a fs. 782/786). En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 3 de octubre de 2009 a las 15:30 hs. aproximadamente, P. se encontraba circulando como pasajera transportada a bordo de la motocicleta marca Z., identificada por el Cuadro N° LF3PCKD-

    069D004959, al mando del codemandado S., por la calle C. de esta Ciudad, desde el este hacia el oeste. Al llegar a la intersección con la calle M.A., colisionó violentamente con el vehículo Peugeot 306, dominio DLK-913, conducido por C., quien Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13661615#188467796#20170914141143989 circulaba hacia la Av. Roca, en dirección norte-sur. Como consecuencia del impacto, la actora salió despedida por el aire, cayó

    bruscamente sobre el parabrisas del automotor y luego sobre el asfalto y el cordón de la vereda, y padeció los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a P. $ 100.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 9.600 por tratamiento psicológico, $ 60.000 por daño moral y $ 32.000 por gastos médicos, de farmacia, de tratamiento de rehabilitación y personal de asistencia.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños causados a la actora.

  4. C. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. se quejaron por la atribución de responsabilidad civil en el fallo apelado; por la procedencia y la cuantificación de la incapacidad psicofísica sobreviniente, de los gastos por tratamiento psicológico y del daño moral; por el monto establecido para los gastos médicos, de farmacia, de tratamiento de rehabilitación y personal de asistencia; por la tasa de interés fijada por el a quo; y solicitó que, de confirmarse la procedencia de la acción, se decida expresamente que las costas a pagar por las recurrentes no podrán superar el 25 % del capital de condena, por aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    A su vez, Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. se agravió porque estima que el límite de cobertura pactado entre la aseguradora y el codemandado S. debe declararse oponible a la Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13661615#188467796#20170914141143989 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L damnificada, y cuestionó asimismo el criterio adoptado por el juez de primera instancia en materia de intereses.

    Finalmente, la actora criticó el quantum establecido para todas las partidas por las que procedió la demanda con excepción de los gastos por tratamiento psicológico, y en lo atinente a la indemnización de la incapacidad psicofísica sobreviniente, solicitó la fijación de sumas resarcitorias autónomas para el daño físico y el daño psíquico.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Configuración de la responsabilidad civil Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, un orden lógico me impone examinar en primer término la crítica de C. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. vinculada con la existencia de la responsabilidad civil determinada por el a quo, y el correspondiente derecho de la actora a ser indemnizada por los daños que sufrió.

    Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13661615#188467796#20170914141143989 Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la colisión de un automóvil y una motocicleta, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los rodados constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts.

    1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre la actora la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    En relación a la pretensión deducida contra el codemandado S., quien transportaba a la actora en la motocicleta Z., aclaro que desde mi punto de vista y tal como lo entendió mi colega de primera instancia, la figura del transporte benévolo debe encuadrarse desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual de tipo objetivo consagrada en el mencionado art. 1113 del Código. En el mismo sentido se han orientado distintas salas de esta Cámara en reiterados pronunciamientos (conf. CNCiv., S.A., “Fusichella, A.c.M., P.J. s/ sumario” del 19/12/1994, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0005973; CNCiv., S.M., “A., L. y otro c/ F.A., O. y otro s/ daños y Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13661615#188467796#20170914141143989 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L perjuicios” del 22/3/95, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0006088; CNCiv., sala I, “Z., A.F.c.G., H.M. Y otros s/

    sumario” del 27/4/95, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0006169; CNCiv., S.F., “F., C.M.c.H., carlos U. y otros s/ daños y perjuicios” del 26/2/92, base Micro CDS/ISIS, sumario n°0009848, entre otros).

    En este caso concreto, no se encuentra cuestionado el acaecimiento material del hecho en las circunstancias de tiempo y espacio ya señaladas en el considerando II, sino que se debate el modo en que aconteció el accidente. Mientras que para la actora los sucesos ocurrieron tal como ya lo expuse precedentemente, C. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. afirman que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad de S.. De acuerdo a esta versión de los hechos, dicho codemandado participó como agente embistente de la colisión con el automóvil Peugeot 306, además de que no respetó la señal lumínica del semáforo que habilitaba el paso al automóvil que circulaba por la arteria M.A..

    Adelanto mi postura en el sentido de que las pruebas obrantes en el expediente (a cuyo análisis procederé a continuación) me inducen a no compartir este planteo de las apelantes.

    Al no haberse producido en el expediente prueba pericial mecánica, son las declaraciones testimoniales de quienes presenciaron el hecho las constancias que en mayor medida podrían contribuir a formar convicción acerca de cómo se produjo el accidente.

    Así pues, del análisis de la causa penal seguida contra C. por lesiones culposas se advierten versiones contradictorias en lo que se refiere a la...

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