Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 12 de Octubre de 2021

Presidente del tribunal884/21
Fecha12 Octubre 2021

En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por el apoderado de la actora (v. fs. 331/334 vto.), contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2020 (v. fs. 316/330 vto.), dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 1, 1era. Secretaría, de esta ciudad, en los autos caratulados "PEREYRA, G.E. C/ SAUCO, L.S. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CUIJ 21-12067842-3). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., A. y V.-, y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?

2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

Antecedentes

I.1.- Mediante sentencia de fecha 06.03.2020 (v. fs. 316/330 vto.), el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 1 de esta ciudad resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda intentada y, en consecuencia, condenar a L.S.S. a abonar al actor en un plazo de diez días, la suma resultante de la cuantificación del daño formulada en los considerandos V.- y VI.- de la resolución, con más los accesorios allí dispuestos, haciendo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. -en la medida del seguro-, imponiendo las costas conforme a lo determinado en el considerando VII.-, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

En lo que a la materia de los agravios refiere, en la sentencia de grado (v. considerando VIII.- de f. 330) los magistrados sostuvieron que la citada en garantía, al contestar la demanda, dejó planteado que para el hipotético y eventual caso de condena, debían respetarse los límites que regían para sus obligaciones, indicando que de la pericial rendida sobre la póliza vigente surgieron una serie de topes a la cobertura de los riesgos cubiertos, detallados a fs. 219/246, postulación que fue reiterada al formular sus alegatos. Agregaron que dicho planteo no había merecido ninguna manifestación ni oposición de la contraria, por lo que correspondía respetar los límites de la póliza, de acuerdo a la pericial rendida. Así, concluyeron que cabía delimitar la extensión de la reparación ordenada con relación a la citada en garantía "en la medida del seguro".

I.2.- Contra la misma, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación extraordinaria (v. fs. 331/334 vto.) que fundó en las causales contenidas en los incs. 1, 2 y 4 del art. 42 de la Ley 10.160 -esto es, "apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio, siempre que ello influya directamente en el derecho de defensa"; "apartamiento de las reglas de la congruencia procesal" y "apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una S. de la Cámara de A.aciones de las respectiva Circunscripción Judicial", solicitando su casación, disponiendo la actualización de los valores históricos que la póliza fijaba como límite a la suma asegurada al momento de producirse el siniestro.

En su escrito recursivo, principalmente, reprochó que su parte en ningún momento del proceso admitió que la limitación de la cobertura debía estarse a los valores históricos que la póliza cubría al momento de producirse el siniestro; y que al haber alegado antes de la citada en garantía, no tuvo una oportunidad procesal para cuestionar la pretensión de que no se actualizaran los mismos.

Indicó que afirmar que debían respetarse tales límites sin actualización implicaba un enriquecimiento sin causa para la aseguradora, quien se vería favorecida por la duración del pleito -frente a los altos índices inflacionarios verificados- y que resultaba incongruente que no se adecuara tal limitación a la naturaleza de obligación de valor que implicaba la pretensión indemnizatoria, como a la solidaridad resultante del contrato de seguro.

Agregó que lo pretendido era la "actualización del valor", lo que resultaba consecuente con la existencia de seguros en dólares y en las pautas técnicas de actualización monetaria aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la N.ión, y que tal postura se encontraba avalada, además, por calificada doctrina y jurisprudencia.

Consideró que lo peticionado se veía abonado por la circunstancia de tratarse de un contrato de consumo, con cita al artículo 1092 del CCyCom.

Finalizó fundando la subsunción del RAE en la causal contenida en el inc. 4 del artículo 42 de la LOPJ, citando el precedente de la S.I. de esta Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, in re "F., M.M. c/ Gauna, E.A. s/ DyP", por el cual se consagró un mecanismo de actualización de los límites de cobertura vigentes al momento del siniestro.

I.3.- Mediante pronunciamiento de fecha 11.11.2020 (v. fs. 361/364 vto), el Tribunal a quo concedió el remedio procesal intentado en relación a la causal prevista en el inc. 4 del art. 42 de la LOPJ.

Para así decidir, estimó que las demás causales planteadas no se habían verificado en el caso, con fundamento en que el cuestionamiento vinculado a la actualización de los montos de cobertura no se había planteado en la oportunidad procesal correspondiente. En relación a ello, los sentenciantes expresaron que era criterio de dicho Cuerpo su admisión, citando los precedentes en los que se había hecho lugar, pero si ello fue articulado en la instancia oportuna. Sin perjuicio de ello, y citando los lineamientos del precedente "F." de la S.I. -ya aludido- y en el que se sostuvo que debía adoptarse un criterio amplio en la apreciación de la oportunidad de los planteos para evitar los riesgos del excesivo rigor formal incompatible con el derecho de defensa, concluyeron que correspondía admitir el remedio procesal intentado, a tenor de lo preceptuado por el inc. 4 del art. 42 de la Ley nro. 10.160.

I.4.- Radicados los autos en esta sede (v. f. 368), vencido el plazo previsto en el art. 569 del CPCyC sin que las partes hubiesen presentado los memoriales respectivos (v. informe de f. 379) y firme el llamamiento de autos (v. fs. 374/376), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  1. Reseñada de este modo la secuencia procesal seguida en la causa, corresponde a a este Tribunal ponderar si se mantienen, según su óptica, las razones que sustentaron la apertura de esta instancia de excepción, conforme los estrictos parámetros de admisibilidad contemplados en la legislación de rito.

    II.1.- Al respecto, resulta oportuno empezar por recordar que mediante Acuerdo Extraordinario convocado en 09.08.2017, esta Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial en Pleno -en su actual composición- resolvió en fecha 16.08.2017 (hoy disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/, cita: 873/16) que, conforme las previsiones del art. 28, 1er. párrafo, de la LOPJ, "el fallo pleno resulta obligatorio en los términos del artículo 28 de la Ley 10.160, sólo por el lapso de cinco años contados desde su dictado, siempre que no fuese expresamente modificado por una decisión del tribunal plenario, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 29 de la citada norma". Así, quedó sin efecto vinculante obligatorio el anterior fallo pleno -de fecha 09.06.2008 (disponible en la misma base bajo la cita nro. 169/15)- que había fijado el criterio contrario; esto es, la duración indefinida de la obligatoriedad de los fallos plenos, hasta tanto no sea modificada por otro decisorio análogo.

    Como consecuencia de ello, ha perdido obligatoriedad la anterior doctrina de esta Cámara establecida el 10.09.1999, in re "R., D.A.c.B., R.C. s/ Indemnización de daños y perjuicios y declaratoria de pobreza" (disponible en la misma base bajo la cita 419/15), sin perjuicio de su autoridad para iluminar la interpretación (en el mismo sentido, esta S. -con actual integración-, 14.02.2020, "., A.V. y otros c/ L., M.J. y otros s/ Daños y perjuicios". Protocolo Único de Sentencias, T° 26 - F° 1, disponible en idéntica base de datos, bajo la cita 234/20; 27.02.2018, ".J.C. y otros c/ A.H. y otros s/ Daños y perjuicios". Protocolo Único de Sentencias, T° 22 - F° 16; entre otros).

    Sentado ello, es menester señalar que sin perjuicio de que, admitido el RAE por un aspecto y causal, la instancia no queda abierta por aquella o aquellas causales y aquel o aquellos aspectos que no resultaron admitidos, dado que lo contrario iría contra el carácter restrictivo y excepcional del recurso (v. CSJ SF, 06.09.2000, "T., S. L. c/ R., F. C. -Reclamación de filiación s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad", AyS, t. 164, pp. 299/321; 19.03.2003, "., F.A. y otra c/ Crespo S.R.L. -Cesación de inmisiones, daños y perjuicios- s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad", AyS t. 187, pp. 36/41; en igual sentido: del considerando I.5.1.- del voto del Dr. A. a la primera cuestión en: esta S. -con actual integración-, 19.12.2019, "G., R.A.c.S., L.N. y otros s/ daños y perjuicios". Protocolo Único de Sentencias, T° 25 - F° 356, disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php, cita: 990/19; 05.06.2020, "J., C.M. y otros c/ Ulman, I. y otros s/ daños y perjuicios". Protocolo Único de Sentencias, T° 26 - F° 244 -v. considerando II.1. a la primera cuestión-, disponible bajo la...

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