Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 072403/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 72.403/2015 (J. 46)

Autos: “P.F., N.D. c.A., S. y otro s/ Da-

ños y perjuicios”

Buenos Aires, julio 13 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Es sabido que los fundamentos del memorial deben ser con-

cretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar la decisión atacada. Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria la resolución quedará firme en virtud de la deserción del recurso por a-

plicación de lo dispuesto por los artículos 265 y 266 del Código Pro-

cesal. Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del es-

crito de fundamentación fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discur-

sivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cfr. esta sala, exptes. 100.039/2004 y 81.348/2003 del 1 de marzo de 2007).

Desde esta perspectiva es indudable que el memorial presen-

tado por los apelantes no pasa de ser una simple manifestación de la tesitura contraria al temperamento seguido por el juez a quo sin dar razones jurídicas en sustento de ello, lo que ciertamente atenta contra la procedencia de la pretensión recursiva ensayada.

En efecto, la lectura de la sentencia de fs. 62/63 revela con cla-

ridad que la admisión de la excepción de prescripción interpuesta por la aseguradora citada en garantía en el apartado IV de fs. 45 vta. -a la que adhirió la demandada en el apartado III de fs. 53- fue conse-

cuencia de haberse acogido en esa misma decisión la caducidad de la Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27584692#157767563#20160713142438909 instancia de mediación opuesta por esta misma parte en los términos del artículo 51 de la ley 26.589. Precisamente, el colega de la instan-

cia de grado consideró aplicable al caso la disposición contenida en el artículo 3987 del derogado Código Civil -que decía: “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de...

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