Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Octubre de 2020, expediente CNT 003427/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49.771

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 3427/2019

(Juzg. N° 61)

AUTOS: “PEREYRA, ERNESTO RUBEN C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 06 de Octubre de 2020.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el actor, a tenor de los agravios expresados en el memorial obrante a fs.32/37, contra la resolución dictada a fs.29/30, que declaró

la existencia de cosa juzgada.

Y CONSIDERANDO:

Que, los términos en que son planteados los agravios imponen memorar que el magistrado de grado, sostuvo –

básicamente- que “…las propias circunstancias del escrito inicial –del que surge que la parte actora consintió la decisión jurisdiccional de la Comisión Medica local- considero que en el caso existe cosa juzgada…”(29/30)

Que, a fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal se alza el actor, a tenor de los argumentos vertidos en el memorial glosado a fs. 58/61 y se anticipa que la queja en estudio contará con favorable andamiaje, conforme los fundamentos que seguidamente se expondrán.

Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Que, en efecto, se señala que esta S., por mayoría, se expidió en torno a la invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, en el precedente “F.L.G. c/

Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.

  1. Nº 42.273

del 12/12/2017), a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad.

Que, en el citado precedente esta S. -en mayoría-

resolvió, en lo sustancial que interesa, que el art. 1º de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa,

constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso. Por ello, en dicha oportunidad, se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional, razonamiento que,

mutatis mutandi

, resulta plenamente aplicable al “sub lite”.

Que, de esta manera, resulta forzoso señalar que el criterio anteriormente expresado se proyecta sobre el procedimiento recursivo diseñado por el art. 2º de la citada ley pues el...

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