Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 012678/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº:12678/2014/CA2(33980)

JUZGADO Nº:56 SALA X

AUTOS: “PEREYRA, ERMINIO TOMAS C/CENCOSUD S.A. Y OTRO

s/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia que receptó favorablemente la acción deducida por el señor P. contra CENCOSUD S.A. y la rechazó contra Provincia ART S.A. interponen las partes actora y la demandada CENCOSUD S.A. a tenor de los memoriales que obran en formato digital y que merecieron réplica de las contrarias.

A su turno el perito ingeniero apela los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos.-

  1. El accionante demandó en procura de la reparación integral por la vía civil contra las demandadas con motivo de una presunta incapacidad derivada de las tareas que realizaba para la empresa demandada. Al respecto narró que al inicio de la relación laboral, esto es entre marzo de 1984

    y1988, cumplía tareas de carga y descarga de los camiones de mercadería que se recibían en los depósitos de las diferentes sucursales de la empresa, las que debían ser trasladadas y acomodadas en diferentes sectores. Explicó que entre 1998 y el año 2006 se le asignaron tareas como repositor de góndolas en el salón de ventas, y que se desempenó en el sector verdulería y carnicería transportando Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    la mercadería desde el depósito hasta el salón de ventas mediante la ayuda de una zorra. Refirió que para realizar las tareas encomendadas debía efectuar grandes esfuerzos físicos dado que debía descargar, correr y acomodar la mercadería en sectores asignados en el depósito y el salón de ventas. Dijo que en 2006 se le asignaron tareas de empaque -cadete de envíos- en la línea de cajas apilando canastos en los que se solían acomodar entre diez y quince kilos de productos. Indicó, que una vez llenos los canastos debían bajarse de la línea de caja al suelo para lo cual debía levantar cada canasto, agacharse para apoyarlo en el piso y apilarlos uno arriba del otro. Contó que también debía arrastrar los canastos sin ningún tipo de elementos mecánicos ayudándose con su propia fuerza y destreza física. Explicó que los días sábado y domingo debía hacer entrega de la mercadería a los clientes usando carritos que empujaba manualmente, y que cuando la empresa no contaba con vehículos para realizar los envíos debía caminar y empujarlos manualmente dentro de un radio de cuatro a cinco cuadras. Contó que sus tareas le produjeron fuertes dolores en la zona lumbar y que el día 4/03/2013, luego de empaquetar los productos sintió

    un fuerte dolor en la zona lumbar que fue agravándose con el transcurso de los días. Expresó que dio aviso a su supervisor y que debido a los fuertes dolores que debía soportar ante la falta de respuesta de la empleadora y de la aseguradora realizó una RMN y placas radiográficas, por intermedio de la obra social, que arrojaron como resultado que es portador de una dorso lumbalgia con correlación clínica y radiológica y afectación bilateral. Finalmente, dijo que ante la persistencia de los dolores la empleadora le otorgó una licencia médica desde el 27/09 al 4/10 de 2013. Hizo hincapié, en que las accionadas incumplieron con Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    las medidas protectorias y preventivas indispensables para resguardar su integridad física para el desempeño de sus labores y que tampoco le hicieron entrega de elementos de seguridad.

    El magistrado que me precede consideró acreditados los extremos invocados por la parte actora y el padecimiento de una incapacidad física sobreviniente del 14% de la t.o. en función de los cuales, y tras declarar inconstitucionales algunas normas de la L.R.T. condenó a CENCOSUD S.A.

    con fundamento en el derecho común. En cambio, en lo relativo a la pretensión deducida respecto de Provincia ART S.A. demandada en los términos del art.

    1074 C.Civil- vigente a la época en que sucedieron los hechos- concluyó que el actor omitió detallar con precisión las omisiones en que supuestamente incurrió

    la aseguradora lo que impidió verificar el incumplimiento de las normas preventivas que se encontraban a su cargo.

    La parte actora se queja por las siguientes cuestiones: a)

    porque considera que el señor magistrado a quo incurrió en un excesivo rigorismo formal al eximir de responsabilidad a Provincia ART S.A., b) porque rechazó el daño psicológico, y porque estima que los montos fijados en concepto de daño material y moral resultan bajos; c) por la fecha desde la que el magistrado fijó el cómputo de los intereses, d) porque no condenó a la empleadora a abonar los gastos en que incurrió con motivo del tratamiento psicoterapéutico, e) por la forma en que fueron impuestas las costas en lo relativo al rechazo de la acción contra la aseguradora, f) porque, por derecho propio considera que los emolumentos fijados a su favor resultan bajos, y porque estima que los honorarios fijados a favor, de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Provincia ART y de los peritos médico e ingeniero lucen altos.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    La codemandada CENCOSUD S.A. se agravia básicamente, por lo que considera una errada valoración de las pruebas de la causa alegando que el actor no probó la relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por J.. También, cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado en la sede anterior, y el monto de condena por considerarlo elevado. A su vez, discute la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y los honorarios fijados a la totalidad de los profesionales que actuaron en la causa por considerarlos elevados.

    Por razones de estricto orden metodológico me avocaré a tratar las quejas de las partes actora y demandada CENCOSUD S.A. en el orden que se explica a continuación, y sin respetar el orden en que fueron deducidos los agravios, comenzando con la queja de la demandada relativa a que el magistrado a quo considerara acreditada la relación de causalidad entre las tareas que el señor P. desarrolló para la empresa demandada y las dolencias que padece.

    Ahora bien, pese a los argumentos desplegados en el memorial considero que el decisorio de anterior grado debe ser confirmado por los siguientes fundamentos.

    De inicio cabe señalar que llega firme por falta de cuestionamiento a esta Alzada que las declaraciones de los testigos M. (fs.489), P. (fs.494) y C. (fs.511) resultaron idóneas, y sus declaraciones concordantes y suficientes a fin de corroborar la tesis del actor respecto a la modalidad en que debía prestar las tareas de esfuerzo denunciadas en el inicio a favor y bajo la dependencia de la demandada Cencosud. Nada dice la demandada sobre este aspecto medular del decisorio, y cabe agregar que tampoco fueron motivo de observación durante el transcurso del proceso.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En ese marco, encuentro suficientemente probado el nexo causal que exige la norma para responsabilizar civilmente al empleador por los eventuales daños que actualmente padece el trabajador, dado que media un vínculo directo entre las tareas de esfuerzo desarrolladas por este y las afecciones que presenta.

    Respecto a la aplicación del art. 1113 del Código Civil-vigente a la época en que sucedieron los hechos-, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que a fin de determinar la operatividad de esta norma no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la misma, quedando a cargo del demandado, como dueño y guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallo C.S.J.N. del 28.4.92 dictado en autos “M., R.H.c.R.S., M.

    520 XXII, T. 214 F. 9273), extremo que no se advierte cumplimentado en los actuados.

    En el sub lite queda evidenciado que las tareas cumplimentadas por el demandante resultaron idóneas, en el marco de la modalidad en que debían realizarse las mismas, para causarle la lesión que lo incapacita laboralmente, por lo que propicio confirmar este aspecto de la sentencia.

    V.-Sentado lo expuesto corresponde analizar el planteo relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art.

    39.1 de la ley 24.557 en cuanto veda accionar con sustento en la normativa civil.

    Cabe memorar que el Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    2004-B, pág. 1286) ha señalado que el art. 39 se aparta de la concepción reparadora integral y excluye, sin reemplazo con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, lo cual no se adecua a los...

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