Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Noviembre de 2021, expediente CNT 019165/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19165/2017/ CA1

AUTOS: “PEREYRA, EMMANUEL ALEXIS C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se vota en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por la aseguradora demandada a tenor del memorial deducido, el que mereció la réplica del actor. Asimismo, la representación letrada del accionante, por propio derecho, cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas que presenta el accionante con motivo del infortunio acaecido el 10/01/2017. Conforme al resultado del peritaje médico, se determinó que el Sr. P. es portador de una incapacidad psicofísica del 25% t.o. En razón de ello, el magistrado de origen fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y al art. 3° de la ley 26773. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del accidente, de acuerdo con la tasa indicada en el Acta CNAT

    Nº2658.

    La aseguradora cuestiona el decisorio en cuanto a la determinación de la incapacidad que porta el reclamante. Asimismo, se agravia por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses.

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Ha arribado firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente de trabajo el 10/01/2017 en ocasión de realizar sus labores, que presentó una hernia inguinal y que, por ello, presenta actualmente una minusvalía física del 10% t.o. con motivo de una eventración inguinal unilateral sin solución terapéutica.

    Ahora bien, la recurrente explica que el a-quo ponderó las conclusiones expuestas por galeno en su peritaje y, con cita textual del fallo,

    señala que el sentenciante indicó “aunque no habré de considerar la incapacidad psicológica”. Sin embargo, de forma contradictoria, determinó –a continuación– la minusvalía del actor en el 25% t.o., es decir, contemplando tanto la incapacidad física como la psíquica. Asimismo, vierte profusas alegaciones con relación al daño psíquico y a la improcedencia de aquella en el sub examine.

    En efecto, advierto que lo apuntado por el apelante resulta ajustado (v. sentencia definitiva, considerando II, 3° párrafo). Así, considero oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es evidente que, a la condición de órgano de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.

    Esta exigencia ha sido prescripta por la ley, no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y de las circunstancias comprobadas de la causa y no producto de la individual voluntad del juez. En definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de defensa en juicio, que deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos: 236:27; 237:193; 240:160).

    Me abocaré, pues, a examinar el peritaje médico. De una atenta lectura de la experticia –y de su presentación posterior– advierto que Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    el galeno dio detalle de las secuelas físicas que presenta el actor en la región inguinal izquierda, que se corresponden con un 10% t.o.

    En la esfera psíquica, expuso diversas cuestiones las cuales,

    adelanto, lucen dogmáticas y genéricas. Digo así, pues el galeno, al exponer las dolencias que, a su juicio, presenta el actor, vierte expresiones ambiguas y ausentes de datos concretos, y remite, entre otros, “al daño sufrido”, “a lo sucedido”, “su actividad se ha resentido significativamente desde los hechos invocados”. De tal forma, no encuentro una vinculación fáctica e, insisto,

    concreta, con el accidente sufrido por el actor y todo cuanto relató en el inicio.

    En consonancia con ello, resulta fundamental poner de resalto que el baremo 659/96 estipula con prístina claridad que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST

    TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES

    NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA

    que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral.

    Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos,

    familiares, etc.”

    De tal manera, en atención a ello, y a que el actor debió

    someterse a una intervención quirúrgica por medio de su obra social, luego de haber sido rechazada por la aseguradora; a los padecimientos que sufrió;

    a la edad que presentaba al momento del siniestro (29 años); estimo prudente y razonable fijar la incapacidad psicológica en el 5% t.o. (cfr. arts.

    386, 471 y ccs. CPCCN).

    De tal manera, de acuerdo a la incapacidad física del 10%, la psicológica del 5% y los factores de ponderación informados por el perito:

    dificultad intermedia para la realización de sus tareas (15%) y edad (2%),

    corresponde establecer la minusvalía psicofísica total del Sr. P. en el 17,55% t.o. (15% + 2,55% factores de ponderación).

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  4. En consecuencia, de acuerdo con el art. 14 de la ley 24.557 y el art. 3º de la ley 26773, con la minusvalía del 17,55% t.o. y demás parámetros que han arribado firmes a esta instancia, corresponde al actor la suma de $466.880,69 ($389.067,24+ $77.813,44)

    El monto decidido luce superior al mínimo establecido para ese semestre en cfr. Res. de la SSSN, vigente a la fecha del infortunio ($1.090.945 *17,55% + 20%).

  5. Con relación a la fecha dispuesta para el inicio de los accesorios de condena, esta S. ha sostenido que el concepto de “mora”

    está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación,

    al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B., A.–..- “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea,

    año 1979, tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido,

    considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

    Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de V.S. y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, se debe concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

    Corresponde recordar, en este punto, el dictamen del Dr.

    H.P., cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L. al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL...

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