Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 4 de Diciembre de 2020

Presidente610/21
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 68, pág. 435

En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor L.D.D., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PEREYRA, E.N.G. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 1, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., D. y Aragón.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La señora E.N.G.P. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener que se deje sin efecto el decreto 3956, del 4.11.2014, dictado por el señor Gobernador de la Provincia; y que, en su lugar, se le otorgue el beneficio de pensión a la señora Castillo, depositándose los haberes adeudados hasta la fecha de su fallecimiento en los autos "P., M.E. y Castillo, P. s/ sucesorio" (CUIJ n° 21.00729775-8), con más intereses y costas.

Relata que el señor M.E.P. prestó servicios en el Banco de la Nación Argentina desde el 4.5.1946 al 21.10.1948; y que ANSES sólo le reconoció 9 meses y 13 días de servicios. Agrega que luego trabajó desde el 8.12.1952 al 28.2.1959 en la empresa "Lheritier Argentina S.A."; que sólo se le reconocieron 6 años y 23 días de servicios; y que finalmente desde el 1.1.1959 al 31.1.1973 trabajó en la Municipalidad de San Carlos Centro.

Expone que el día 9.5.2002 el señor P. presentó ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia la solicitud del beneficio de jubilación por edad avanzada; que por resolución 2611, del 19.8.2003, el ente previsional rechazó el pedido; que el 16.3.2004 solicitó el beneficio de jubilación ordinaria -ley 4800-; y que ello culminó con un recurso contencioso administrativo por denegación presunta, que fue rechazado por esta Cámara el 2.12.2008.

Advierte que, a pesar de la improcedencia del recurso, "se abría una posibilidad para que la demandada conceda un beneficio, utilizando otra interpretación".

Reseña que el 23.3.2007 falleció el señor P.; que el 3.5.2010 su viuda solicitó el beneficio de pensión por fallecimiento; que el 6.9.2010 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Caja dictaminó que "el señor P. puede acceder al beneficio por retiro establecido en el artículo 32 de la ley 4800, por aplicación del artículo 84 de la misma ley, reuniendo el requisito de edad desde el 9 de enero de 1975"; que el 30.4.2014 falleció la señora C.; y que el 13.11.2014 se le notificó el decreto 3956 por el que se rechazaba el beneficio pretendido, fundándose en que la ley 6306, vigente al momento del cese de P., derogó los artículos 32 a 34 y 84 de la ley 4800.

Explica que es heredera de la señora Castillo y, por ende, se encuentra legitimada para reclamar que los importes adeudados se depositen en el juicio sucesorio.

Recuerda que en la causa "P., M.E. c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo" (Expte. C.C.A.1 n° 219, año 2015), el fallo estuvo compuesto por votos diferentes; que el suscripto entendió correspondía rechazar el recurso con base en que los requisitos para acceder al beneficio previsional deben reunirse al momento del cese de servicios; que el doctor De Mattia sostuvo que debía otorgarse el beneficio; y que, por su parte, el doctor P. adhirió al voto del doctor L., pero advirtiendo la posibilidad de valorar si el causante reunía los requisitos para acceder a otro beneficio.

Alega la "ausencia de cosa juzgada".

En ese sentido, destaca que, en materia de seguridad social, el valor de la cosa juzgada es relativo; que nada impide volver a solicitar un beneficio previsional; que la sentencia dejó abierta la posibilidad de una nueva interpretación; que las actuaciones administrativas fueron a la Caja, se dictaminó favorablemente, pero el Poder Ejecutivo rechazó el beneficio; y que, en esta oportunidad, está en juego el otorgamiento de la pensión a la señora C. y en la anterior la jubilación del señor P., por lo que los aspectos jurídicos y el enfoque legal son distintos.

Considera que la Administración no debe estar sujeta al estrecho margen del encuadre legal dado por la solicitud; que no resulta aplicable en forma estricta el principio de congruencia entre el pedido formulado y la decisión adoptada; y que si la demandada entiende que el administrado no reúne los requisitos para acceder al beneficio pretendido, tiene el "deber" de otorgar el beneficio previsional que corresponda, aunque no coincida con el solicitado. Cita la causa "E.C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese sentido.

Asevera que aun cuando al momento del cese del señor P. el artículo 84 de la ley 4800 no estaba vigente, una interpretación armónica de ese régimen jurídico permite concluir que el...

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