Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Febrero de 2022, expediente CNT 049080/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 49080/2016

JUZGADO Nº 35

AUTOS: "P.E.H. c. SWISS MEDICAL ART

S.A. s. Accidente-Ley Especial"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de febrero de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda viene apelada por la parte actora.

  2. Para así decidir, el señor J. a quo, concluyó que : “ pese a que el accionante indica que el mismo día del acaecimiento del siniestro fue a su casa y dio aviso a la empleadora que realizó la denuncia, lo cierto es que la misma fue realizada una fecha distinta a la denunciada en el libelo de inicio”.

    Asimismo, agregó que “se indica que se tomaba la línea de colectivo 197 que es el número que llevaba la ruta que actualmente en el partido de J.C.P. se denomina Av. H.I.” y en consecuencia, rechazó la demanda. Tal decisión motiva los agravios de la parte actora. El recurso tendrá favorable andamiento. Me explico.

  3. En el caso, discrepo respetuosamente con el análisis efectuado por el magistrado de grado. En efecto, al contestar demanda la aseguradora no negó la fecha del accidente esgrimida en el escrito de inicio ni tampoco negó ni mucho menos cuestionó el recorrido denunciado. La accionada en el relato de los hechos se limitó a denunciar la información obrante en sus registros, donde si bien se observa que existe una diferencia en la fecha del accidente no menos cierto es que, a mi entender, pudo haber sido un error de sus registros o también un error de tipeo. En el caso, no se han acompañado las constancias documentales que Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    hubieran despejado toda duda sobre la verdadera fecha del infortunio. Por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, la demandada estaba en mejores condiciones de acompañar las actuaciones correspondientes a la denuncia, por lo que a falta de la misma, cabe estar a la fecha denunciada en la demanda, máxime cuando, reitero, la misma no fue negada.

    Sentado lo anterior, no se discute que la aseguradora ha suscripto, con la empleadora de P. , un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no rechazó el accidente (artículo 6 Ley 24.557). Además, se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa. La apelante recibió la denuncia del siniestro y otorgó prestaciones en especie. En el caso, no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap.

    1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557”.

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº 49080/2016

    denuncia y ello implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.

    Sentado lo expuesto, en la causa se debate si la aseguradora de riesgos del trabajo, es o no deudora de la prestación dineraria prevista por la Ley 2455 por una incapacidad laboral que presenta el actor.

    En el caso “M., la Corte decidió, en el marco de lo reglado por el artículo por el artículo 24 inciso 7| del decreto Ley 1285/58, según texto de la Ley 21708, que el proceso debía quedar radicado ante la Justicia Nacional del Trabajo, la misma doctrina debe ser aplicada en la especie, ya que para la solución del conflicto tiene influencia decisiva la determinación de cuestiones vinculadas con el régimen de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo, una...

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