Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 014603/2021/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nro.: 14603/21 (J.. Nº42)
AUTOS: “PEREYRA, D.H. c/ PEUGEOT CITROEN
ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.É.G.V. dijo:
Contra la sentencia dictada el 23/6/2023 se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 que mereció respectiva réplica de cada una de ellas. Asimismo, la perita contadora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida; y la parte demandada critica la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perita contadora, por elevada. La representación letrada de la accionada critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.
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Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia no tuvo por acreditada la categoría laboral invocada ni la realización de trabajo en tiempo suplementario; y, en base a ello, desestimó
las diferencias salariales y las sumas reclamadas en concepto de horas extra.
La demandada se queja porque el Sr. Juez a quo consideró que medió entre las partes un contrato por tiempo indeterminado;
porque la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido; y,
por la suma que tuvo en cuenta el sentenciante a la hora de calcular los rubros diferidos a condena. A su vez, cuestiona que se la haya condenado al pago de los rubros salariales establecidos en la sentencia de grado; y, porque, el judicante viabilizó el reclamo en concepto de vacaciones no gozadas.
Fecha de firma: 04/10/2023
Asimismo, se queja porque se hizo lugar al incremento establecido en los arts.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,
en primer lugar, la queja de la accionada en torno a la conclusión del Sr. Juez de grado que tuvo por acreditado que, en realidad, medió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado entre ambas partes y, en base a ello,
condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado.
El segmento recursivo de la accionada en este aspecto, no cumple los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116
L.O., pues aunque recepta los fundamentos en que se sostiene la sentencia de grado, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
En el caso, la recurrente se limita a expresar su disconformidad con el resultado del fallo, a destacar las características de la contratación del actor –en el marco de su registración- mas deja incólume los ejes fundamentales del fallo que llevaron al sentenciante a concluir que existió entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado (cfr. art.
116 L.O.).
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.
Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en su escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada de acuerdo a la fecha, remuneración y categoría laboral invocada. Manifestó que suscribió el primer contrato a plazo fijo a partir del 08/01/19 y hasta el 08/05/19 que luego fue prorrogado Fecha de firma: 04/10/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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SALA II
sucesivamente. Destacó que, cuando comenzó el aislamiento preventivo y obligatorio impuesto por decreto ante la llegada del covid 19, la demandada aprovechó para dar por finalizada la relación laboral alegando un falso cumplimiento de contrato a plazo fijo a partir del 03/03/20 sin pago alguno y sin previo aviso, privándolo de los beneficios de las leyes correspondientes.
Afirmó que con fecha 26/06/20 remitió misiva intimando la correcta registración del contrato de trabajo y la aclaración de su situación laboral ante negativa de tareas; pero como la empleadora guardó silencio a su intimación,
se consideró despedido mediante c.d. del día 15/07/20.
La accionada, Peugeot Citroen Argentina S.A., negó
todos y cada uno de los hechos vertidos en el escrito inicial e indicó que –en realidad- el actor había ingresado a trabajar con fecha 08/05/19 a través de un contrato a plazo fijo por un mes y que había sido preavisado al momento de suscribir el acuerdo sobre la forma de contratación y la fecha de finalización del mismo. Señaló que, posteriormente, se celebraron prórrogas al contrato inicial, siendo la última la que se firmó con fecha 03/01/20 pactando como fin del plazo fijo el día 08/04/20.
Ahora bien, para que sea admisible la excepción al principio general de indeterminación del plazo de duración del contrato que establece el primer párrafo del art. 90 LCT, no sólo debe acreditarse que se fijó en forma expresa y por escrito un plazo determinado sino, además, “que las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas”
justifiquen la necesidad de contratar a término. Es claro que, tal como está
redactada la norma y dada la evidente finalidad que persigue, los recaudos establecidos en los incs. a) y b) del art. 90 citado son exigibles en forma conjunta y no alternativa, para que se justifique la excepción al principio general enunciado.
En el caso de autos, tal como fue destacado por el Sr. Magistrado de grado, la demandada argumentó un supuesto “requerimiento extraordinario de producción”; pero muy lejos estuvo de acreditar tal circunstancia. En efecto, no existe ningún elemento de juicio que acredite que desde la fecha de contratación del actor (a la cual más adelante me referiré) y hasta su finalización haya tenido una razonable y transitoria Fecha de firma: 04/10/2023
necesidad de contratar por tiempo determinado los servicios del accionante.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Ninguno de los testigos que declararon en autos (M., Bobeda y Z.)
indicaron que la empresa haya estado atravesando un requerimiento extraordinario de producción que haya justificado la contratación de personal a plazo fijo, entre los cuales se encontraba el actor. Los testigos indicaron que el demandante se dedicaba a lavar los automotores y también ubicaron su ingreso a principios del año 2019 (enero y febrero de ese año) es decir, en una fecha anterior a la reconocida por la demandada (8/5/2019).
A la luz de lo expresado, no habiéndose acreditado las modalidades de las tareas que justificaran la contratación a plazo fijo del accionante, rige en plenitud la previsión general relativa a la indeterminación del plazo de duración contractual (art. 90, 1era parte LCT), por lo que descartada la validez de una contratación a término, es evidente que la decisión patronal de dar por concluída la relación a partir del 8/4/2020
constituyó un despido inmotivado que debe ser indemnizado con el alcance previsto en los arts. 232 y 233 LCT.
La forma en que fue resuelto el agravio anterior, me lleva desestimar la queja de la demandada basada en que no le asistió derecho al actor a percibir las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado.
Asimismo, el agravio de la accionada que gira en torno a la condena al pago del incremento previsto en el art. 2° de la ley 25323 –basado en que no se le adeudan indemnizaciones al trabajador- no puede resultar viable a la luz de las consideraciones expuestas y por los fundamentos hasta aquí invocados.
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El segmento recursivo de la accionada que dice: “…
se agravia esta parte en cuanto a la forma de cálculo de la indemnización por omisión de preaviso e integración mes de despido con más su SAC, ya que a dichos efectos debe tomarse la última remuneración de la actora y no la mejor, siguiendo de esta manera el criterio de devengamiento más próximo. Lo lógico es que se tome el ÚLTIMO salario percibido a los efectos de calcular la indemnización por omisión de preaviso y no teniendo en cuenta la mejor remuneración mensual normal y habitual”, no constituye –en modo alguno- una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que estima equivocados, por lo que debe ser desestimado (cfr. art. 116 L.O.).
Fecha de firma: 04/10/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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SALA II
Adviértase que, más allá de la disconformidad...
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