Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 033608/2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 33608/2012/CA1 JUZGADO Nº 14.-

AUTOS: “P.D.R.L. C/ BUENOS AIRES SA S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y, por sus honorarios, la dirección y patrocinio letrado de la demandada, conforme a los recursos de fs. 265/269 y fs. 272.

  2. La actora se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado, que rechazo la indemnización por embarazo del artículo 182 de la LCT. También cuestiona el rechazo de las diferencias salariales reclamadas en la demanda.

  3. El recurso es parcialmente procedente y, en esa inteligencia, me explicaré.

    1. En orden al primer agravio, cabe recordar que la mujer gestante es sujeto de protección especial en nuestro sistema legal y diversos tratados Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20328239#178509655#20170511102027209 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 33608/2012/CA1 de jerarquía internacional, toda vez que goza del principio general de no discriminación, de raigambre constitucional, que se reforzó con la incorporación de los Tratados y Pactos Internacionales a través de la reforma constitucional del año 1994, con presencia en nuestro derecho de fondo (artículos 17 y 81 de la L.C.T.) y los Convenios 3 y 103 de la OIT.

      Sobre el tópico esta S. ha sostenido que, a fin de iniciar un análisis que permita corroborar la efectiva existencia de una situación de discriminación, es necesario reconocer una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión (cfr. Sentencia Definitiva Nº 35403 del 12/09/08 del registro de esta S. en autos “TELECENTRO S.A. c/ MORENO, F.M. s/ Consignación”).

      El máximo Tribunal de la Nación en la causa “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”

      (15/11/2011) delineó los parámetros a seguir en orden a la carga de la prueba y señaló

      que “…en los procesos que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana...

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