Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2005, expediente P 70539

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Hitters-Kogan-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., Hitters, K., de L., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 70.539, ". ,C.A. . Lesiones gravísimas".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca condenó aC.A.P. a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de lesiones gravísimas.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1) Aduce el señor defensor que el pronunciamiento que impugna ha violado el art. 342 del C.igo de Procedimiento Penal -texto según ley 3589 y sus modif.-.

  1. Agravia a la defensa, en primer término, la decisión de la Cámara de imponer a su defendido una pena mayor a la oportunamente solicitada por el A.F. en su acusación. En tal sentido, entiende que "...la limitación dada a la Cámara estuvo circunscripta a los motivos del agravio sustentado por el Sr. F. de Cámaras, en el cual se reclama la adecuación de la pena dentro de la escala legal del artículo 91 del C.P., éste es el interés reclamado y no lo finalmente consignado en la sentencia de Segunda Instancia..." (fs. 554 y vta.).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en cuanto propicia el rechazo de este planteo.

  3. La competencia de la alzada resultó en el caso abierta por la apelación deducida por el señor A.F. quien lo hizo por el "monto de la pena" (v. fs. 533/534). El ámbito de lo llevado a la segunda instancia estuvo dado por el señor F. de Cámaras que solicitó el ajuste en la graduación de la pena en cuestión, añadiendo la ponderación de determinadas circunstancias agravantes. Así, además de la nocturnidad valorada por el juzgador originario; "...debe sumarse la pluralidad de agentes; lo temerario de su accionar y, fundamentalmente, considerar que teniendo el encausado cabal conocimiento de su responsabilidad por la violación de la ley en que había incurrido, en sus actos posteriores pretendió burlar la acción penal poniendo así de manifiesto su desprecio por las normas que custodian el orden público y protegen los derechos de terceros. Conducta ésta demostrativa de un claro índice de peligrosidad, que debe gravitar en el monto de pena a imponer..." (v. fs. 540 vta.).

    De allí que la decisión del tribunal de considerar -a partir de los hechos que le llegaron firmes- las circunstancias agravantes requeridas por el señor F. de Cámaras ha sido adoptada en el marco de su competencia efectuada dentro del estricto ámbito de los arts. 40 y 41 del C.igo Penal, pues para ello tenía abierta tal competencia mediante la solicitud del aumento de la pena que formulara la acusación (v. P. 62.610, sent. del 3-X-2001; P. 54.957, sent. del 17-X-1995).

    De tal modo tampoco ha existido la transgresión al art. 18 de la Constitución nacional alegada por el impugnante.

    2) Considera la defensa asimismo conculcados los arts. 40 y 41 del C.igo Penal. En ese sentido, cuestiona la valoración de la "nocturnidad", "...como si ella en sí misma constituyere una circunstancia agravante a considerar, sin especificar las acreditaciones concretas de la causa..." (v. fs. 555 y vta.).

    Entiende que, la simple mención del horario en que ocurre un hecho, impide por sí agravarlo, sin que se acredite -con las constancias de la causa- que hubo un aprovechamiento de la oscuridad para efectuar su conducta.

    No le asiste razón a la defensa.

    Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse al respecto, en autos llega firme que "...el vehículo en el que (se) desplazaba poseía reflectores propios de actividad de caza, de los que prescindió para efectuar el disparo,amparándose así en la oscuridad..." (v. fs. 510 -el subrayado me pertenece-).

    Lo así resuelto no ha sido rebatido por el recurrente, de modo que, ha quedado evidenciada la mayor peligrosidad indicada.

    Voto por lanegativa.

    El señor Juez doctorG., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la cuestión planteada también por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. Para dar respuesta al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Defensor Oficial del procesado (fs. 552/556), resulta imperioso transitar por los antecedentes de la causa que se exhiben relevantes.

  4. Dio inicio a las presentes actuaciones la toma de conocimiento del auxilio brindado por una ambulancia del Hospital municipal de Tres Arroyos a un herido de arma de fuego, en inmediaciones de la planta depuradora, en la sección de "Quintas" (fs. 1).

  5. Culminada la etapa instructoria, se declaró cerrado el sumario (21-II-1995) y pasaron los autos en vista al señor A.F. de conformidad con lo establecido por los arts. 213 a 215 del C.igo de Procedimientos Penal (t.o. ley 3589 y sus modificatorias; fs. 376).

  6. Superadas ciertas vicisitudes procesales, el órgano requirente formuló acusación imputándole al procesadoC.A.P. la autoría responsable del delito de lesiones gravísimas (art. 91 del C.igo Penal), por el hecho acaecido el día 6 de mayo de 1993 del que resultara víctimaJ.M.T. , peticionando la imposición de una pena de tres años y ocho meses de prisión, con más las accesorias legales del art. 12 de la citada ley fondal y costas (fs. 434/449 vta.).

  7. El 6 de junio de 1997 el señor juez de primera instancia dictó sentencia condenando aC.A.P. a la pena de seis meses de prisión, en suspenso -por ser primera condena-, con más el pago de las costas, por el delito de lesiones gravísimas en los términos del mentado art. 91 del C.igo Penal (fs. 517).

    Al momento de mensurar la pena a imponer consideró que no concurrían eximentes. Como agravante, ponderó solamente la nocturnidad en que se perpetró el hecho y como circunstancias atenuantes, "la carencia de condenas" a tenor de las constancias obrantes a fs. 125/126, y "el buen concepto informado a fs. 96" (fs. 516 vta.).

  8. Contra dicha decisión el A.F. dedujo recurso de apelación (fs. 533/534). Fundó su agravio en que el monto de pena impuesto había quedado por debajo del piso establecido por la escala penal del delito atribuido al procesado: lesiones gravísimas (art. 91, C., siendo que éste prevé "la aplicación de pena de prisión detres a diez años, por lo que la establecida en el resolutorio en crisis [argumentó] no se adecua a la referida graduación, por no estar comprendida entre el mínimo y el máximo señalados" (fs. 533 vta.). [El subrayado corresponde al texto original].

    El remedio fue concedido a fs. 537 y sostenido por el señor F. de Cámaras a través de la presentación obrante a fs. 540 y vta.

    En esa oportunidad el representante de la vindicta pública ante la alzada, además de coincidir y hacer suyo el único agravio planteado en el recurso fiscal, cuestionó, en segundo término, la ponderación de la graduación de la pena efectuada por el juez de la instancia, aduciendo que -en su opinión- aquélla no había sido...

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