Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Marzo de 2022, expediente CNT 014870/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 14870/2017

JUZGADO N° 70

AUTOS: “PEREYRA, C.M. C/ CAMINOS

PROTEGIDOS ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación Experta ART S.A., en virtud de la fusión por absorción de Caminos Protegidos ART S.A., que la cuestiona a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

II.-La ART recurrente, cuestiona, en concreto, los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) el porcentaje de incapacidad psicofísica asignado al actor (23% de la t.o. con inclusión de los factores de ponderación).

Aduce falencias en la producción en la pericia médica. Pide la reducción de dicha incapacidad, que interpreta exorbitante; b) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Solicita se ordenen a los 30 días de la fecha del alta médica; c) la tasa de interés. P. se aplique la tasa previsto en el art. 11 apart 3° de la Ley 27.348 o en su defecto la Res.SRT 414/99; d) la forma en que han sido impuestas las costas.

Reclama que se impongan en el orden causado y e) los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico por considerarlos altos.

III.-Adelanto que el recurso no obtendrá andamiento.

De comienzo es menester señalar que, sobre el primer agravio, el recurso es insuficiente en los términos del art. 116 de la L.O., ya que la apelante Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

omite indicar a éste Tribunal cuál es el porcentaje de incapacidad física y psicológica que, con base en el baremo legal, persigue en esta instancia; además remite en el memorial a presentaciones efectuadas con anterioridad.

Obsérvese que el completo dictamen médico acompañado a estos autos, fue realizado por un perito médico traumatólogo, legista y laboral y se encuentra lo suficientemente fundado en los principios de la ciencia y de la técnica,

ya que se basó en los antecedentes médico legales (entre ellos RMN) , el examen clínico y en los estudios complementarios del actor (RX, EMG e informe psicodiagnóstico de la Lic en Psicología C.F., quien también dio cuenta de los antecedentes personales y hereditarios del actor) En este sentido, se realizó una amplia evaluación psicodiagnóstica y psicotécnica, a través de las técnicas proyectivas administradas al trabajador.

Sentado ello, el perito médico, sorteado en autos, concluyó

que el actor presenta una “Lumbalgia post traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas” que lo incapacita en un 10% de la t.o. En cuanto a la faz psíquica, señaló que el accionante presenta una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II” que lo incapacita en un 10% de la t.o.

Y dichos porcentajes resultan debidamente fundados y adecuados a las pautas que dimanan de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobada por el Decreto 659/96, con las modificaciones del Decreto 49/2014 pub. en el B.O. el 20/01/2014, para cada una de las afecciones que presenta el actor (conf. art. , art. 9º de la Ley 26.773 y el fallo de la C.S.J.N., de fecha 12/11/2019, in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, E.. CNT 47722/2014 y arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), lo que echa por tierra las conjeturas de la recurrente.

Luego, el auxiliar de justicia adicionó los factores de ponderación (FP) y aplicó el método de la capacidad restante, que arriba firme a este Tribunal (conf. art. 116 de la L.O.),

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 14870/2017

En este contexto probatorio, no se advierte que las manifestaciones de la ART demandada logren conmover las conclusiones técnico-científicas del dictamen médico, al cual se le asignó plena eficacia probatoria, ya que constituyen meras discrepancias con lo decidido al respecto en grado (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Sobre el tópico, corresponde señalar que, en atención a lo normado en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para...

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