Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 1 de Junio de 2022, expediente FTU 003769/2020/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
3769/2020 PEREYRA, C.A. c/ ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ AMPARO LEY
16.986. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO N° 1.
S.M. de Tucumán,
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 07/03/22, y CONSIDERANDO:
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Por sentencia de fecha 04 de marzo de 2022 (fs.
99/109) el Sr. Juez Federal de S.d.E., Dr. G.D.M., resolvió “…III) Hacer lugar a la demanda promovida por C.A.P. y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución emitida por la Administración Nacional de la Seguridad Social UDAI Local en fecha 09/10/19, y ordenar al mencionado Organismo abone al actor la diferencia que le corresponde entre el haber que percibe por su beneficio (Renta Vitalicia Previsional: Retiro Definitivo por Invalidez) hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por ley y se le aplique la movilidad prevista por la Ley N° 26.417 y sus sucesivas modificatorias, desde el 03/10/17 y durante todos los meses subsiguientes en los que se hubiere liquidado indebidamente su haber y hasta su efectivo pago, con más los intereses …”.-
Disconforme con ello, la demandada – ANSES –
interpuso recurso de apelación fundado el 07/03/22. Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios en fecha 17/03/22.-
Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Emitido el dictamen fiscal digitalmente el día 22/04/22, el llamado de autos quedó firme y la causa en estado de ser resuelta.-
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En primer término, se debe analizar el planteo de incompetencia efectuado por el señor Fiscal General.-
Al respecto, debe señalarse que en la causa “A.,
I.M. y otro c/Estado Nacional s/Acción de Amparo - Medida cautelar- Per Saltum”, Expte. N° 42.085, fallo de fecha 12/08/02,
este Tribunal expuso las razones y desarrolló in extenso los fundamentos por los que se concluyó en que el planteo no puede ser receptado. En honor a la brevedad remitimos a las consideraciones allí efectuadas.-
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En segundo término, se debe analizar el recurso de apelación.-
A criterio del Tribunal, los agravios de la apelante se pueden sintetizar en los siguientes: a) vía elegida; b) naturaleza del contrato; c) reajuste de los haberes.-
En relación a la cuestión referida a la vía del amparo,
corresponde señalar que esta acción se encuentra regulada por la Ley N° 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna que dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
3769/2020 PEREYRA, C.A. c/ ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ AMPARO LEY
16.986. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO N° 1.
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.-
La Ley N° 16.986, por un lado, en el art. 2 inc. a)
establece que el amparo no será admisible cuando “…existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de...
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