Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 1 de Junio de 2022, expediente FTU 003769/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

3769/2020 PEREYRA, C.A. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ AMPARO LEY

16.986. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO N° 1.

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 07/03/22, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 04 de marzo de 2022 (fs.

    99/109) el Sr. Juez Federal de S.d.E., Dr. G.D.M., resolvió “…III) Hacer lugar a la demanda promovida por C.A.P. y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución emitida por la Administración Nacional de la Seguridad Social UDAI Local en fecha 09/10/19, y ordenar al mencionado Organismo abone al actor la diferencia que le corresponde entre el haber que percibe por su beneficio (Renta Vitalicia Previsional: Retiro Definitivo por Invalidez) hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por ley y se le aplique la movilidad prevista por la Ley N° 26.417 y sus sucesivas modificatorias, desde el 03/10/17 y durante todos los meses subsiguientes en los que se hubiere liquidado indebidamente su haber y hasta su efectivo pago, con más los intereses …”.-

    Disconforme con ello, la demandada – ANSES –

    interpuso recurso de apelación fundado el 07/03/22. Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios en fecha 17/03/22.-

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Emitido el dictamen fiscal digitalmente el día 22/04/22, el llamado de autos quedó firme y la causa en estado de ser resuelta.-

  2. En primer término, se debe analizar el planteo de incompetencia efectuado por el señor Fiscal General.-

    Al respecto, debe señalarse que en la causa “A.,

    I.M. y otro c/Estado Nacional s/Acción de Amparo - Medida cautelar- Per Saltum”, Expte. N° 42.085, fallo de fecha 12/08/02,

    este Tribunal expuso las razones y desarrolló in extenso los fundamentos por los que se concluyó en que el planteo no puede ser receptado. En honor a la brevedad remitimos a las consideraciones allí efectuadas.-

  3. En segundo término, se debe analizar el recurso de apelación.-

    A criterio del Tribunal, los agravios de la apelante se pueden sintetizar en los siguientes: a) vía elegida; b) naturaleza del contrato; c) reajuste de los haberes.-

    En relación a la cuestión referida a la vía del amparo,

    corresponde señalar que esta acción se encuentra regulada por la Ley N° 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna que dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,

    contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    3769/2020 PEREYRA, C.A. c/ ADMINISTRACION

    NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ AMPARO LEY

    16.986. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO N° 1.

    altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.-

    La Ley N° 16.986, por un lado, en el art. 2 inc. a)

    establece que el amparo no será admisible cuando “…existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR